{"id":1154,"date":"2020-06-23T09:58:00","date_gmt":"2020-06-23T08:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/jmoragahc.wordpress.com\/?p=1154"},"modified":"2020-06-23T09:58:00","modified_gmt":"2020-06-23T08:58:00","slug":"los-criminales-contra-la-humanidad-a-los-que-franco-dio-titulo-nobiliario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogsaverroes.juntadeandalucia.es\/aldeacordoba\/?p=1154","title":{"rendered":"Los &#8216;criminales contra la Humanidad&#8217; a los que Franco dio t\u00edtulo nobiliario"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.nuevatribuna.es\/media\/nuevatribuna\/images\/2020\/06\/19\/2020061918051292681.jpg\" alt=\"\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>Autor<\/strong>: Antonio Seoane <\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fuente<\/strong>: <em><a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/www.nuevatribuna.es\/articulo\/sociedad\/criminalescontrahumanidad-franco-titulonobiliario-nobleza-franquismo-marquesa-politica-memoriahistorica\/20200619175529176291.html\" target=\"_blank\">Nueva Tribuna<\/a><\/em> 19\/06\/2020<\/p>\n\n\n\n<p>Expusimos las dudas que nos plantea que los&nbsp;<a target=\"_blank\" href=\"https:\/\/www.nuevatribuna.es\/articulo\/sociedad\/espana-titulos-nobiliarios-nobleza-franquismo-monarquia-constitucion-1978\/20200615132148176125.html\" rel=\"noreferrer noopener\">t\u00edtulos nobiliarios<\/a>&nbsp;puedan ser&nbsp;<strong>considerados entre las honores y distinciones<\/strong>&nbsp;a que se remite el art. 62 f) de la&nbsp;<strong>Constituci\u00f3n<\/strong>. Y afirmamos&nbsp;la<strong>&nbsp;inexistencia de leyes que regulen la concesi\u00f3n de t\u00edtulos<\/strong>, de manera que en ausencia de una regulaci\u00f3n legal podr\u00eda no caber, bajo pena de nulidad, la concesi\u00f3n por el<strong>&nbsp;Rey de honores y distinciones<\/strong>. Porque la competencia real para conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones ha de ejercitarse \u201ccon arreglo a las leyes\u201d. Lo que quiere decir que&nbsp;<strong>exige un marco legal<\/strong>. Esa menci\u00f3n ser\u00eda innecesaria si fuera una competencia ejercitable de manera discrecional.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo hay que constatar que la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n no alter\u00f3 el funcionamiento en la materia, sin que nos conste que en momento alguno se haya cuestionado el r\u00e9gimen nobiliario. Con la \u00fanica diferencia de que la competencia pas\u00f3 sin soluci\u00f3n de continuidad&nbsp;<a target=\"_blank\" href=\"https:\/\/www.nuevatribuna.es\/articulo\/actualidad\/monarquia-espana-republica-cacerolada-democracia-politica\/20200318184503172265.html\" rel=\"noreferrer noopener\">del difunto al Rey Don Juan Carlos I<\/a>.&nbsp;En el&nbsp;<strong>Ministerio de Justicia<\/strong>&nbsp;siempre ha habido una dependencia dedicada a esta cosa de los t\u00edtulos nobiliarios y en el&nbsp;<strong>Ministerio de Hacienda<\/strong>&nbsp;del mismo modo hay un negociado, escasamente rentable, que cobra el simb\u00f3lico impuesto sobre la sucesi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de t\u00edtulos nobiliarios. Por \u00faltimo continu\u00f3 funcionando&nbsp;la&nbsp;<strong>Diputaci\u00f3n Permanente y Consejo de la Grandeza de Espa\u00f1a y T\u00edtulos del Reino<\/strong>&nbsp;creada por una decisi\u00f3n real de 1815, como representaci\u00f3n del Cuerpo que desarrolla cierta actividad p\u00fablica. Una suerte de Sindicato de desocupados al que un&nbsp;<strong>Dictamen de 22 de Abril de 1999<\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong>Consejo de Estado<\/strong>&nbsp;configura como Corporaci\u00f3n semip\u00fablica. Y naturalmente sigui\u00f3 la tramitaci\u00f3n de concesiones, sucesiones y rehabilitaciones de t\u00edtulos, todo ello dentro de una continuidad de facto.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero los problemas jur\u00eddicos estaban ah\u00ed, al acecho. Y, al albur de los diferentes intereses, pronto se hicieron presentes ante los&nbsp;<strong>Tribunales de Justicia&nbsp;<\/strong>y llegaron incluso al&nbsp;<strong>Tribunal Constitucional.<\/strong>&nbsp;Y estos problemas sustancialmente ten\u00edan que ver con el acomodo del derecho consuetudinario que rige las sucesiones en los t\u00edtulos nobiliarios con el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n establecido en el art. 14 de la Constituci\u00f3n. Significativamente no nos consta impugnaci\u00f3n alguna directa de la constitucionalidad de los &nbsp;t\u00edtulos nobiliarios, en s\u00ed. En lo judicial. Porque en el&nbsp;<strong>\u00e1mbito del debate pol\u00edtico s\u00ed se ha impugnado la concesi\u00f3n de&nbsp;<a target=\"_blank\" href=\"https:\/\/www.nuevatribuna.es\/articulo\/historia\/concesion-titulos-nobiliarios-franco\/20180806084437154584.html\" rel=\"noreferrer noopener\">t\u00edtulos por Franco a algunos de los militares<\/a>&nbsp;que le acompa\u00f1aron en el Golpe<\/strong>&nbsp;y a los que incluso se califica de &#8216;<strong>criminales contra la Humanidad&#8217;<\/strong>. Judicialmente solo&nbsp;<a target=\"_blank\" href=\"https:\/\/www.nuevatribuna.es\/articulo\/espana\/boe-publica-renovacion-titulo-duquesa-franco-peticion-carmen-martinez-bordiu\/20180326124936150181.html\" rel=\"noreferrer noopener\">se han discutido las preferencias sucesorias<\/a>. En concreto:<\/p>\n\n\n\n<p>1.- Si puede preterirse a un sucesor al t\u00edtulo por el hecho de haberse \u201cmalcasado\u201d. Y cuando en estos ambientes se refieren a \u201cmalcasamientos\u201d no aluden a que el\/la&nbsp;esposo\/a sea feo\/a, gordo\/a, borrachuzo\/a o infiel.&nbsp;<a target=\"_blank\" href=\"https:\/\/www.nuevatribuna.es\/articulo\/espana\/exreportera-cnn-convierte-reina-titula-cadena-television-estadounidense\/20140619134645104466.html\" rel=\"noreferrer noopener\">Malcasamiento es casarse con un plebeyo\/a<\/a>&nbsp;y no con alguien de la misma pureza sangu\u00ednea. Obviamente a quien se le deneg\u00f3 la sucesi\u00f3n en el t\u00edtulo por tales razones, se crey\u00f3 amparado por el art. 14 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de nacimiento o condici\u00f3n social.<\/p>\n\n\n\n<p>2.- Si puede preterirse a la primog\u00e9nita mayor en favor del var\u00f3n de menor edad. Porque la preferencia por heredar del var\u00f3n sobre la mujer primog\u00e9nita parece que entra en conflicto claro con el art. 14 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la&nbsp;<a target=\"_blank\" href=\"https:\/\/www.nuevatribuna.es\/articulo\/historia\/la-sexualidad-franquismo\/20171120171754145484.html\" rel=\"noreferrer noopener\">discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo<\/a>. Si ha de heredar el primog\u00e9nito, lo har\u00e1 con independencia de su sexo,<\/p>\n\n\n\n<p>3.- Y si puede preterirse al hijo&nbsp;primog\u00e9nito en la sucesi\u00f3n&nbsp; del t\u00edtulo por el hecho de haber sido concebido fuera del matrimonio. Porque el art. 14 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de nacimiento y el art. 39.2 &nbsp;garantiza la&nbsp;<a target=\"_blank\" href=\"https:\/\/www.nuevatribuna.es\/articulo\/sociedad\/gallardon-renueva-un-titulo-nobiliario-a-un-franquista\/20121214185812085412.html\" rel=\"noreferrer noopener\">igualdad de los hijos<\/a>&nbsp;con independencia de la filiaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Si a cualquiera de nosotros se nos preguntara por el desenlace de esos litigios, nos atrever\u00edamos a aventurar una respuesta afirmativa de los tribunales de justicia y del Tribunal Constitucional a&nbsp; semejantes pretensiones. &nbsp;Sin embargo, el Tribunal Constitucional, que no ha asistido a cursos de formaci\u00f3n en perspectiva de g\u00e9nero, sienta una doctrina absolutamente discutible e instrumental en cuya virtud concluye que el principio de no discriminaci\u00f3n no es de aplicaci\u00f3n a esta materia por las razones que expondremos. Y&nbsp;por consiguiente la sucesi\u00f3n en el t\u00edtulo se rige por la \u201ccarta de concesi\u00f3n real\u201d del mismo. Y si en ella se prev\u00e9 que el malcasado pierde el derecho a la sucesi\u00f3n o que el var\u00f3n tiene preferencia sobre la mujer, a ello ha de estarse (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 24 de Mayo de 1982&nbsp; n\u00fam. 27 y 3 de Julio de 1997 n\u00fam. 126). El tercer supuesto no fue necesario que fuera resuelto por el Tribunal Constitucional pues, siendo la doctrina constitucional vinculante para los Tribunales de Justicia, el Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2016 desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n del hijo extramatrimonial de suceder en el t\u00edtulo por la misma raz\u00f3n. Todas ellas con Votos particulares discrepantes.<\/p>\n\n\n\n<p>Por decirlo de otra manera, en la misma realidad espacio-temporal, esta Espa\u00f1a nuestra, pero en diferentes dimensiones&nbsp; est\u00e1n los nobles, a los que no se aplican los principios constitucionales, y el resto de los mortales a los que s\u00ed les son de aplicaci\u00f3n. De aqu\u00ed debi\u00f3 sacar Amen\u00e1bar la idea de su pel\u00edcula \u201cLos Otros\u201d. Y parad\u00f3jicamente qui\u00e9n establece esa doctrina es quien&nbsp; tiene encomendado velar por la aplicaci\u00f3n y efectividad de los derechos constitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Podr\u00eda el<strong>&nbsp;Tribunal Constitucional&nbsp;<\/strong>haber parodiado a<strong>&nbsp;George Wells<\/strong>&nbsp;(Rebeli\u00f3n en la Granja) con el famoso principio de que \u201ctodos los animales son iguales pero algunos son m\u00e1s iguales que otros\u201d y afirmar que las personas son iguales con independencia de con quien se casen, que son iguales con independencia de su sexo o de haber sido concebidos fuera o dentro del matrimonio, pero que indiscutiblemente son m\u00e1s iguales los que se casan con alguien de su alcurnia que los que se casan con plebeyos, m\u00e1s iguales los varones que las mujeres, y desde luego son m\u00e1s iguales los hijos matrimoniales que los extramatrimoniales. La respuesta hubiera sido m\u00e1s coherente. O por lo menos nos habr\u00eda hecho sonre\u00edr. Pero a esas alturas la falta de ox\u00edgeno obsta el sentido del humor.<\/p>\n\n\n\n<p>En realidad es lo que se llaman&nbsp;<strong>Sentencias instrumentales en que el Tribunal Constitucional<\/strong>&nbsp;quiere entrar y entra. Pese a que no es competente y lo sabe. Y lo hace adem\u00e1s incurriendo en incongruencia porque resuelve m\u00e1s de lo que las partes le proponen. Y eso no es precisamente bonito.<\/p>\n\n\n\n<p>Es instrumental porque aunque est\u00e1 resolviendo sobre los t\u00edtulos nobiliarios, en realidad lo hace pensando en otros colectivos con intereses m\u00e1s relevantes. En concreto, en la monarqu\u00eda como forma de Estado que se funda en iguales principios que la nobleza. De exclusi\u00f3n de \u201cmalcasados\u201d, de la mujer en favor del var\u00f3n y desde luego del hijo ileg\u00edtimo (\u00a1a saber qui\u00e9n podr\u00eda acabar en el trono!). Y pensando tambi\u00e9n en la Iglesia Cat\u00f3lica que no se atiene a ninguno de los principios constitucionales (exclusi\u00f3n generalizada de la mujer, inexistencia de democracia interna, etc.). Y as\u00ed crea un espacio de inmunidad a los principios constitucionales. Por lo que hace a la instituci\u00f3n mon\u00e1rquica el patinazo es hist\u00f3rico porque con el paso del tiempo result\u00f3 que nuestro actual&nbsp;<strong>Rey acabar\u00eda \u201cmalcas\u00e1ndose\u201d con una plebeya el 22 de Mayo de 2004<\/strong>. Adem\u00e1s es una Sentencia innecesaria y no constituye una verdad indiscutible porque a diferencia de la sucesi\u00f3n nobiliaria, que no est\u00e1 regulada en la Constituci\u00f3n, la sucesi\u00f3n en la Corona no solo est\u00e1 regulada, sino que se ha hablado de la eventualidad de reformarla para consagrar a partir de la siguiente generaci\u00f3n la igualdad de hombre y mujer.<\/p>\n\n\n\n<p>Es incongruente, porque en un pleito en que se est\u00e1 discutiendo la sucesi\u00f3n en un t\u00edtulo, se pronuncia afirmando la constitucionalidad del sistema o&nbsp;<a target=\"_blank\" href=\"https:\/\/www.nuevatribuna.es\/articulo\/sociedad\/franco-y-secuaces-siguen-vivos\/20160406122606127074.html\" rel=\"noreferrer noopener\">r\u00e9gimen nobiliario<\/a>. En concreto \u00abno siendo discriminatorio y, por tanto, inconstitucional el t\u00edtulo de nobleza tampoco puede serlo dicha preferencia\u00bb. El argumento es de una falta de l\u00f3gica absoluta, de l\u00f3gica \u201cparda\u201d pues la conclusi\u00f3n no tiene nada que ver con la premisa, que adem\u00e1s no es objeto del debate y que en modo alguno puede considerarse indiscutible.<\/p>\n\n\n\n<p>En realidad, y como se\u00f1ala el&nbsp;<strong>Magistrado Don Francisco Rubio Llorente<\/strong>&nbsp;en su voto particular, el&nbsp;<strong>Tribunal Constitucional&nbsp;<\/strong>confunde dos instituciones diferentes, sobre las que no haremos especial hincapi\u00e9 por no incidir en cuestiones t\u00e9cnicas complejas: la derogaci\u00f3n de la norma y su inconstitucionalidad. La Constituci\u00f3n decreta que \u201cquedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Constituci\u00f3n\u201d. En consecuencia no cabe analizar la inconstitucionalidad pues esta presupone que la norma est\u00e1 vigente y no derogada.<\/p>\n\n\n\n<p>Y esa es precisamente la raz\u00f3n por la que el Tribunal Constitucional no deber\u00eda haberse pronunciado sobre estas cuestiones. Porque la competencia para declarar la derogaci\u00f3n de las normas preexistentes a la Constituci\u00f3n no incumbe al Tribunal Constitucional sino a los Tribunales ordinarios. Porque es un problema de jerarqu\u00eda normativa y no un problema de comprobar si una norma vigente se atiene al mandato constitucional. M\u00e1s cuando la materia se rige por derecho hist\u00f3rico (como el C\u00f3digo de Las Partidas) derogado pero que se dice conserva valor de derecho consuetudinario, no legal, y por Reglamentos (Ordenes y Decretos).<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente el argumento utilizado por el Constitucional para situar la cuesti\u00f3n nobiliaria en una dimensi\u00f3n extra constitucional es realmente pat\u00e9tico y falso. Considera que ostentar un t\u00edtulo nobiliario \u201cno supone en modo alguno en status o condici\u00f3n estamental y privilegiada ya que desde 1820 no es m\u00e1s que una preeminencia o prerrogativa de honor, un&nbsp;nomen honoris\u00bb. En definitiva que es meramente simb\u00f3lico y honor\u00edfico y \u201cs\u00f3lo despliega hoy sus efectos jur\u00eddicos en el \u00e1mbito de determinadas relaciones privadas\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Para cualquier ciudadano medianamente intuitivo le bastar\u00eda o\u00edr c\u00f3mo se dirige la Marquesa de Casa Fuerte al Vicepresidente del Gobierno en sede parlamentaria dici\u00e9ndole que &nbsp;es Marquesa, para entender que lo que le est\u00e1 diciendo no es precisamente que su t\u00edtulo es meramente simb\u00f3lico y honor\u00edfico sino que ella \u201ces m\u00e1s\u201d, que en sustancia \u201ces m\u00e1s\u201d. Y si se considera subjetivo el argumento, una intuici\u00f3n objetiva podr\u00eda llevarnos a la misma conclusi\u00f3n: si la ostentaci\u00f3n es meramente simb\u00f3lica y honor\u00edfica y carente de relevancia jur\u00eddica c\u00f3mo se explican estos pleitos que recorren toda la v\u00eda administrativa, toda la v\u00eda judicial y llegan al propio Tribunal Constitucional, con devengo de importantes gastos y costas. \u00bfMinutones por nada?<\/p>\n\n\n\n<p>Pero por encima de todo hay un argumento legal y por tanto objetivo que desacredita el razonamiento del TC.&nbsp; Hasta 1984 los Grandes de Espa\u00f1a lucraron el beneficio de disponer de pasaporte diplom\u00e1tico. Beneficio que fue derogado por RD 1024\/1984, BOE n\u00fam. 129. Y este beneficio en modo alguno pertenece a la esfera privada, ni es simb\u00f3lico ni honor\u00edfico. M\u00e1s a\u00fan al estar vigente al aprobarse la Constituci\u00f3n en Diciembre de 1978 es una de las causas de que deba considerarse derogado, a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n, el &nbsp;r\u00e9gimen nobiliario globalmente considerado.<\/p>\n\n\n\n<p>Por&nbsp;<a target=\"_blank\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-18869#:~:text=Ley%2033%2F2006%2C%20de%2030,sucesi%C3%B3n%20de%20los%20t%C3%ADtulos%20nobiliarios.\" rel=\"noreferrer noopener\">Ley 33\/2006 de 30 de Octubre<\/a>, las Cortes reprobaron la doctrina del Tribunal Constitucional estableciendo el principio de igualdad de hombre y mujer en el orden de sucesi\u00f3n de los t\u00edtulos nobiliarios. En su Exposici\u00f3n de Motivos acepta, retuerce y vuelve contra s\u00ed los argumentos del Constitucional. \u00abEl principio de plena igualdad entre hombres y mujeres debe proyectarse tambi\u00e9n sobre las funciones meramente representativas y simb\u00f3licas, cuando \u00e9stas son reconocidas y amparadas por las leyes\u00bb. Y \u201cconcluye que es justo que la presente Ley reconozca que las mujeres tienen el mismo derecho que los varones a realizar esta funci\u00f3n de representar simb\u00f3licamente a aqu\u00e9l de sus antepasados que, por sus m\u00e9ritos excepcionales, mereci\u00f3 ser agraciado por el Rey\u00bb.&nbsp;Con cita de la&nbsp;<strong>Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer<\/strong>, adoptada en&nbsp;<strong>Nueva York el 18 de Diciembre de 1979<\/strong>&nbsp;y ratificada por&nbsp;<strong>Espa\u00f1a en 1984.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el&nbsp;<strong>Voto particular a la Sentencia del TS<\/strong>, que tambi\u00e9n hemos referido, los&nbsp;<strong>Magistrados<\/strong>&nbsp;discrepantes afirman: \u201cLa Constituci\u00f3n recoge valores y principios esenciales para la convivencia, que deben servir como gu\u00eda en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, cualquiera que sea la instituci\u00f3n&nbsp; que regulen. No podemos abrir espacios blindados frente a la&nbsp;<strong>Constituci\u00f3n<\/strong>, por antigua que sea su data. No puede aceptarse que el derecho que regula los t\u00edtulos nobiliarios sea inmune a los valores constitucionales, por lo que las normas de transmisi\u00f3n&nbsp; de los t\u00edtulos nobiliarios deben interpretarse conforme a la Constituci\u00f3n y los Tratados internacionales\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo ello si se pudiera concluir que todo el sistema no fue derogado de plano por la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Autor: Antonio Seoane Fuente: Nueva Tribuna 19\/06\/2020 Expusimos las dudas que nos plantea que los&nbsp;t\u00edtulos nobiliarios&nbsp;puedan ser&nbsp;considerados entre las honores y distinciones&nbsp;a que se remite el art. 62 f) de la&nbsp;Constituci\u00f3n. Y afirmamos&nbsp;la&nbsp;inexistencia de leyes que regulen la concesi\u00f3n de t\u00edtulos, de manera que en ausencia de una regulaci\u00f3n legal podr\u00eda no caber, bajo pena &hellip; <a href=\"https:\/\/blogsaverroes.juntadeandalucia.es\/aldeacordoba\/?p=1154\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abLos &#8216;criminales contra la Humanidad&#8217; a los que Franco dio t\u00edtulo nobiliario\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":168,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"ngg_post_thumbnail":0,"footnotes":""},"categories":[224397],"tags":[224609,224798,224858],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogsaverroes.juntadeandalucia.es\/aldeacordoba\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1154"}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogsaverroes.juntadeandalucia.es\/aldeacordoba\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogsaverroes.juntadeandalucia.es\/aldeacordoba\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogsaverroes.juntadeandalucia.es\/aldeacordoba\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/168"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogsaverroes.juntadeandalucia.es\/aldeacordoba\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogsaverroes.juntadeandalucia.es\/aldeacordoba\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogsaverroes.juntadeandalucia.es\/aldeacordoba\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogsaverroes.juntadeandalucia.es\/aldeacordoba\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogsaverroes.juntadeandalucia.es\/aldeacordoba\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}