ARTÍCULO 21. Órganos colegiados
1.-El Consejo Escolar y el Claustro de Profesorado son los órganos colegiados de gobierno de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial.
2.-El Consejo Escolar es el órgano colegiado de gobierno a través del cual participa la comunidad educativa en el gobierno de los centros.
3.-El Claustro de Profesorado es el órgano propio de participación del profesorado en el gobierno del centro, que tiene la responsabilidad de planificar, coordinar y, en su caso, decidir o informar sobre todos los aspectos educativos del mismo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 328/2010 de 13 de julio.
ARTÍCULO 22. Normas generales y supletorias de funcionamiento de los órganos colegiados de gobierno.
1.-Para lo no previsto en los artículos 51 y 67, el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados de gobierno de los centros docentes públicos será el establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable.
ARTÍCULO 23. Composición del consejo escolar
1.-La composición será la establecida en el Decreto 328/2010 de 13 de Julio y correcciones posteriores.
2.-La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el Consejo Escolar se realizará de forma que permita la representación equilibrada de hombres y mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
3.-Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará las comisiones y miembros responsables de programas que la normativa establezca en cada momento.
ARTÍCULO 24. Competencias del consejo escolar
1.-Serán competencias del consejo escolar de nuestra Escuela las marcadas en el artículo 127 de la LOMLOE ( Ley Orgánica 3/2020 de 29 de diciembre por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo), son las siguientes:
-Aprobar y evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley.
-Aprobar y evaluar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado en relación con la planificación y organización docente.
-Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.
-Participar en la selección del director o directora del centro en los términos que la presente Ley establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director o directora.
-Decidir sobre la admisión del alumnado con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
-Impulsar la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de la infancia.
-Proponer medidas e iniciativas que favorezcan los estilos de vida saludable, la convivencia en el centro, la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la no discriminación, la prevención del acoso escolar y de la violencia de género y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
-Conocer las conductas contrarias a la convivencia y la aplicación de las medidas educativas, de mediación y correctoras velando por que se ajusten a la normativa vigente. Cuando las medidas correctoras adoptadas por el director o directora correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales o, en su caso, del alumnado, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
-Promover progresivamente la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar para la mejora de la calidad y la sostenibilidad y aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.
-Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales y con otros centros, entidades y organismos.
-Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.
-Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.
-Aprobar el proyecto de presupuesto del centro.
-Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.
ARTÍCULO 25. Régimen de funcionamiento del Consejo Escolar.
1.-Las reuniones del Consejo Escolar deberán celebrarse en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros y, en todo caso, en sesión de tarde que no interfiera el horario lectivo del centro.
2.-El Consejo Escolar será convocado por orden de la presidencia, adoptado por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros.
3.-Para la celebración de las reuniones ordinarias, el secretario o secretaria del Consejo Escolar, por orden de la presidencia, convocará con el correspondiente orden del día a los miembros del mismo, con una antelación mínima de una semana, y pondrá a su disposición la correspondiente información sobre los temas a tratar en la reunión. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.
4.-El Consejo Escolar adoptará los acuerdos por mayoría de votos, sin perjuicio de la exigencia de otras mayorías cuando así se determine expresamente por normativa específica.
ARTÍCULO 26. Elección y renovación del Consejo Escolar.
1.-Se estará a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 328 de 13 de julio por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles de Segundo Ciclo, de los colegios de Primaria, de los colegios de Infantil y Primaria y de los centros específicos de Educación Especial. En cualquier caso en otras normativas que lo modifiquen y/o concreten.
ARTÍCULO 27. Procedimiento para cubrir vacantes en el Consejo Escolar
1.-Se estará a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 328 de 13 de julio referido. En cualquier caso en otras normativas que lo modifiquen y/o concreten.
ARTÍCULO 28. Junta Electoral
1.-Para todos los detalles a la composición y competencias de la junta electoral, se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Decreto 328 de 13 de julio referido. En cualquier caso en otras normativas que lo modifiquen y/o concreten
ARTÍCULO 29. Procedimiento para cubrir los puestos de designación
1.-Se estará a lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 328 de 13 de julio referido. En cualquier caso en otras normativas que lo modifiquen y/o concreten.
ARTÍCULO 30. Elección de los representantes del profesorado
1.-Se estará a lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 328 de 13 de julio referido. En cualquier caso en otras normativas que lo modifiquen y/o concreten
ARTÍCULO 31. Elección de los representantes de los padres y madres
1.-Se estará a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto 328 de 13 de julio referido. En cualquier caso en otras normativas que lo modifiquen y/o concreten
ARTÍCULO 32. Elección del representante del personal de administración y servicios
1.-Se estará a lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 328 de 13 de julio referido. En cualquier caso en otras normativas que lo modifiquen y/o concreten
ARTÍCULO 33. Escrutinio de votos y elaboración de actas
1.-Se estará a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 328 de 13 de julio referido. En cualquier caso en otras normativas que lo modifiquen y/o concreten
ARTÍCULO 34. Proclamación de candidaturas y elecciones
1.-Se estará a lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 328 de 13 de julio referido. En cualquier caso en otras normativas que lo modifiquen y/o concreten
ARTÍCULO 35. Constitución del consejo escolar
1.-Se estará a lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 328 de 13 de julio referido. En cualquier caso en otras normativas que lo modifiquen y/o concreten
ARTÍCULO 36. Comisiones del consejo escolar
1.-Se estará a lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 328 de 13 de julio referido. En cualquier caso en otras normativas que lo modifiquen y/o concreten
ARTÍCULO 37. Desarrollo de las sesiones y deliberaciones, publicidad.
1.-Para el desarrollo de las sesiones se establecen las siguientes normas:
-La persona podrá hablar después de haber pedido y obtenido de la Presidencia el turno de palabra.
-Nadie podrá ser interrumpido cuando esté en uso de la palabra, excepto por la Presidencia para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden.
-Cuando, a juicio de la presidencia, en el desarrollo de la sesión se hicieran alusiones que implicasen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o conducta de un miembro del Órgano, podrá concederse a la persona aludida el uso de la palabra por tiempo no superior a dos minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas.
-Todos los turnos de palabra serán de cinco minutos, como máximo.
-La Presidencia podrá acordar el cierre de una discusión cuando estime que un asunto está suficientemente debatido.
-Los acuerdos serán válidos cuando hayan sido aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías cualificadas establecidas por la normativa vigente.
-Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante su desarrollo la Presidencia no concederá el turno de palabra.
2.-Las actas del Consejo Escolar estarán a disposición de la comunidad educativa para ser consultadas, no podrán salir del centro ni ser fotocopiadas. Se procurará abrir un canal para que esté a disposición de toda la comunidad educativa la información relativa a acuerdos tomados, en cualquier caso de dará traslado de los más significativos a la comunidad educativa.
ARTÍCULO 38. El Claustro de Profesores y Profesoras
1.-El Claustro de Profesorado será presidido por el director o directora del centro y estará integrado por la totalidad de los maestros y maestras que presten servicios en el mismo.
2.-Ejercerá la secretaría del Claustro de Profesorado el secretario o secretaria del centro.
3.-Los maestros y maestras que completan horario en nuestro centro, en principio, no se integrarán en nuestro claustro ya que no es en este centro en el que prestan más horas de servicio.
ARTÍCULO 39. Competencias del claustro
1.-El Claustro de Profesores de nuestra Escuela tendrá las competencias marcadas en el artículo 129 de la LOE, Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, no modificadas por la LOMLOE, son las siguientes:
-Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual.
-Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual.
-Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos y alumnas.
-Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.
-Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y participar en la selección del director/a en los términos establecidos por la presente Ley.
-Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.
-Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.
-Informar las normas de organización y funcionamiento del centro.
-Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.
-Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.
-Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa o por las respectivas normas de organización y funcionamiento.
ARTÍCULO 40. Régimen de funcionamiento del Claustro de Profesorado.
1.-Las reuniones del Claustro de Profesorado deberán celebrarse en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. En las reuniones ordinarias, el secretario o secretaria del Claustro de Profesorado, por orden del director o directora, convocará con el correspondiente orden del día a los miembros del mismo, con una antelación mínima de cuatro días y pondrá a su disposición la correspondiente información sobre los temas incluidos en él. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.
2.-El Claustro de Profesorado será convocado por acuerdo del director o directora, adoptado por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros. La asistencia a las sesiones del Claustro de Profesorado será obligatoria para todos sus miembros, considerándose la falta injustificada a los mismos como un incumplimiento del horario laboral.
ARTÍCULO 41. Desarrollo de las sesiones y deliberaciones, publicidad.
1.-Para el desarrollo de las sesiones se establecen las siguientes normas:
-La persona podrá hablar después de haber pedido y obtenido de la Presidencia el turno de palabra.
-Nadie podrá ser interrumpido cuando esté en uso de la palabra, excepto por la Presidencia para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden.
-Cuando, a juicio de la presidencia, en el desarrollo de la sesión se hicieran alusiones que implicasen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o conducta de un miembro del Órgano, podrá concederse a la persona aludida el uso de la palabra por tiempo no superior a dos minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas.
-Todos los turnos de palabra serán de cinco minutos, como máximo.
-La Presidencia podrá acordar el cierre de una discusión cuando estime que un asunto está suficientemente debatido.
-Los acuerdos serán válidos cuando hayan sido aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías cualificadas establecidas por la normativa vigente.
-Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante su desarrollo la Presidencia no concederá el turno de palabra.
2.-Las actas del Claustro estarán a disposición de todos los miembros de este órgano colegiado, no debiendo salir del centro ni ser fotocopiadas sin permiso de la secretaría y dirección. Se habilitará un canal para que esté a disposición del claustro la información relativa a claustros celebrados, temas y principales acuerdos tomados.
Comentarios recientes