Evaluación continua y derecho a la educación: análisis crítico, comparado y constitucional de las limitaciones normativas

La reciente incorporación en algunas normativas educativas autonómicas de mecanismos que permiten la pérdida del derecho a la evaluación continua ha generado un debate que trasciende el ámbito pedagógico para situarse en el terreno constitucional y de protección de derechos fundamentales. La cuestión no puede analizarse únicamente desde la perspectiva de la gestión académica, sino desde el contenido esencial del derecho fundamental a la educación reconocido en el artículo 27 de la Constitución Española, que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como un derecho de prestación que exige condiciones materiales y pedagógicas para su ejercicio efectivo. El debate se sitúa en la tensión entre:

    • La potestad organizativa de la administración educativa.
    • El derecho del alumnado a recibir acompañamiento pedagógico continuo.
    • Los principios de equidad y no discriminación educativa.

Desde una perspectiva jurídica las limitaciones a la evaluación continua pueden plantear problemas de constitucionalidad indirecta al afectar al contenido esencial del derecho a la educación.

Evaluación y calificación: distinción conceptual esencial

El primer paso para fundamentar la crítica normativa es diferenciar evaluación y calificación. La calificación es un acto administrativo que mide cuantitativamente el resultado del aprendizaje, normalmente al final de un periodo lectivo (examen, proyecto, prueba final) y la evaluación supone un proceso integral y dinámico que incluye recogida sistemática de evidencias, análisis del progreso, retroalimentación y toma de decisiones pedagógicas. (LOMLOE).

Doctrinalmente, Gimeno Sacristán (2008) y Black & Wiliam (1998) insisten en que la evaluación es una herramienta de aprendizaje y mejora, no un mero instrumento de clasificación o sanción. Desde la pedagogía crítica, la evaluación no se limita a la medición de resultados, sino que implica un proceso de interpretación educativa y de toma de decisiones pedagógicas. Esta idea se alinea con la doctrina de Miguel Ángel Santos Guerra, quien define la evaluación como un proceso ético, democrático y transformador, señalando que evaluar no es simplemente medir, sino comprender, dialogar y mejorar la práctica educativa.

Por lo que desde el punto de vista jurídico limitar la evaluación continua reduce la evaluación a la calificación, transformando un derecho pedagógico en un mero acto administrativo, con riesgo de vulnerar el contenido esencial del derecho a la educación reconocido por el Tribunal Constitucional (STC 121/1988, STC 185/1991), que vincula la educación no solo al acceso, sino a la efectividad del aprendizaje.

Evaluación formativa: imposibilidad sin continuidad

La evaluación formativa es aquella que informa y mejora el proceso de aprendizaje. Para ello, se requiere una retroalimentación constante que permite la identificación temprana de dificultades y el ajuste de la enseñanza a las necesidades individuales.

Desde la psicopedagogía, Vygotsky (1978) sostiene que el aprendizaje efectivo ocurre en la zona de desarrollo próximo, lo que requiere seguimiento continuo. Desde la neurociencia, Kandel (2006) y Ericsson et al. (1993) muestran que la consolidación de aprendizajes depende de retroalimentación repetida y práctica distribuida, lo que solo es posible con evaluación continua.

Es por ello que no se puede hablar de evaluación formativa si la normativa permite interrumpir la continuidad de la evaluación. La pérdida de evaluación continua supone la transformación de la evaluación en un instrumento punitivo, contraviniendo principios pedagógicos y neurocientíficos ampliamente aceptados.

Marco constitucional del derecho a la educación y contenido esencial del derecho

El Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina consolidada sobre el contenido del derecho a la educación (art.27 CE), destacando que este no se agota en el acceso al sistema educativo sino requiere de un sistema que garantice un aprendizaje efectivo y equitativo. Las sentencias más relevantes establecen que el derecho a la educación incluye:

    • Acceso al sistema educativo.
    • Permanencia en condiciones de igualdad.
    • Desarrollo efectivo de las capacidades del alumnado.

Los poderes públicos deben ofrecer condiciones para que el alumnado pueda alcanzar los objetivos educativos y desarrollar sus capacidades. El contenido esencial del derecho a la educación incluye la posibilidad de recibir enseñanza de calidad, acompañamiento y apoyo pedagógico, lo que necesariamente se vincula a la evaluación formativa y continua (STC 121/1988, STC 185/1991, STC 104/1990).

Especialmente relevante resulta la doctrina sobre contenido esencial de los derechos fundamentales (STC 11/1981, STC 37/1987), que establece que el legislador no puede vaciar de contenido un derecho fundamental mediante regulaciones indirectas. La eliminación o restricción severa de la evaluación continua puede interpretarse como una restricción indirecta del derecho a la educación porque:

      • Reduce las garantías de seguimiento del aprendizaje.
      • Incrementa el riesgo de fracaso escolar no detectado.
      • Limita la intervención pedagógica temprana.

Evaluación continua como garantía pedagógica y no como privilegio académico

La legislación educativa española, especialmente la Ley Orgánica 2/2006 de Educación y su reforma por la LOMLOE 3/2020, establece que la evaluación debe ser continua, formativa, integrada en el proceso de enseñanza-aprendizaje y orientada a competencias.

El carácter continuo de la evaluación no es una opción metodológica, sino un principio estructural del sistema educativo español. Desde la doctrina pedagógica, Stufflebeam (1971) define la evaluación como un sistema de información para la toma de decisiones educativas, no como un mecanismo de sanción.

La evaluación sumativa única no ofrece información suficiente para ajustar la enseñanza ni permite la autorregulación del alumnado, principio clave en la competencia de aprender a aprender definida en la UE (LifeComp, CE 2020).

Evaluación formativa: fundamento científico y pedagógico

La evaluación formativa se sustenta en evidencias empíricas sólidas. Los estudios de Black y Wiliam (1998) demostraron mediante meta-análisis que las prácticas de evaluación formativa:

      • Mejoran significativamente el rendimiento académico.
      • Reducen desigualdades educativas.
      • Favorecen la motivación intrínseca del alumnado.

Desde la psicología cognitiva, el aprendizaje requiere ciclos de:

      • Activación de conocimientos previos.
      • Práctica guiada.
      • Retroalimentación.
      • Consolidación.

Este modelo se encuentra alineado con teorías del aprendizaje significativo de Ausubel (1968).

Neurociencia educativa y crítica a los modelos evaluativos discontinuos

La neurociencia aporta argumentos sólidos en contra de modelos evaluativos basados exclusivamente en pruebas finales. Estudios neurocientíficos muestran que el aprendizaje requiere procesos graduales, repetición y feedback, no episodios aislados de evaluación. Autores como Eric Kandel y Daniel Kahneman han demostrado que:

      • El aprendizaje es un proceso gradual de consolidación sináptica.
      • La retroalimentación inmediata mejora la retención a largo plazo.
      • La evaluación episódica aumenta la ansiedad académica y reduce el rendimiento cognitivo.

El aprendizaje humano responde a principios neurobiológicos como:

      • Plasticidad cerebral.
      • Repetición espaciada.
      • Consolidación en memoria a largo plazo.

Por tanto, desde una perspectiva neuroeducativa, la continuidad evaluativa no es solo deseable, sino necesaria.

Comparación con estándares europeos e internacionales

La tendencia internacional no es la restricción de la evaluación continua, sino su fortalecimiento. En la Unión Europea el marco Key Competences for Lifelong Learning (2018) establece que la evaluación debe favorecer el aprendizaje permanente. La Recomendación del Consejo Europeo sobre competencias clave insiste en la evaluación competencial, la retroalimentación formativa y la personalización del aprendizaje.

Los informes de la Organisation for Economic Cooperation and Development (OCDE) y la United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization (UNESCO) coinciden en que los sistemas educativos más eficientes combinan evaluación formativa y uso de datos educativos para la mejora continua.

En sistemas educativos de alto rendimiento como Finlandia o Canadá la evaluación se integra en el proceso de enseñanza, se reduce la presión de pruebas finales únicas y se promueve la evaluación auténtica basada en proyectos. Estos modelos se alinean con la evidencia científica sobre aprendizaje profundo.

Problemas jurídicos de las medidas que permiten perder la evaluación continua

    1. Posible vulneración del principio de igualdad. El artículo 14 de la Constitución Española puede verse afectado si la pérdida de evaluación continua afecta de forma desproporcionada a alumnado con mayor vulnerabilidad social o educativa.
    2. Principio de proporcionalidad. La doctrina constitucional exige que cualquier limitación de derechos cumpla tres requisitos: idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta. La exclusión de la evaluación continua puede considerarse una medida desproporcionada frente a alternativas pedagógicas menos restrictivas.
    3. Riesgo de sanción educativa indirecta. Si la pérdida de evaluación continua se vincula a faltas de asistencia o conductas académicas, puede configurarse un sistema sancionador educativo que no se corresponde con la finalidad pedagógica del sistema educativo.

Implicaciones para la Formación Profesional y la empleabilidad

En el contexto de la Formación Profesional, la evaluación continua resulta especialmente relevante porque permite el desarrollo de competencias profesionales, la evaluación de desempeño práctico y la adaptación a la realidad productiva. El nuevo modelo de FP dual exige evaluación competencial progresiva, no evaluaciones exclusivamente terminales.

La limitación del derecho a la evaluación continua plantea interrogantes jurídicos y pedagógicos de gran calado. Desde una perspectiva constitucional, puede afectar al contenido esencial del derecho a la educación. Desde la psicopedagogía, contradice las evidencias sobre aprendizaje significativo. Desde la neurociencia, se opone a los principios de funcionamiento cognitivo del cerebro humano. El sistema educativo debe evolucionar hacia modelos de evaluación formativos, inclusivos, basados en evidencia científica y coherentes con el Estado social y democrático de derecho.

La educación no puede concebirse como un sistema de selección, sino como un sistema de desarrollo humano. El debate sobre la evaluación continua no es un debate técnico menor, sino una discusión sobre el modelo de sociedad que el sistema educativo quiere construir: un modelo selectivo o un modelo basado en derechos, aprendizaje y desarrollo humano.

Por tanto, limitar el derecho a la evaluación continua supone, en la práctica, reducir el derecho a la educación a un acceso formal, eliminando las garantías de aprendizaje efectivo, equidad y acompañamiento pedagógico. La normativa educativa debe priorizar sistemas de evaluación continua y formativa, respaldados por evidencia científica y jurisprudencial, como requisito indispensable para cumplir con la Constitución y con los estándares pedagógicos internacionales.

 

Referencias bibliográficas y jurisprudenciales

Constitución Española de 1978.

LO 3/2020 (LOMLOE). Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.

STC 11/1981. STC 37/1987. STC 121/1988. STC 185/1991.

Psicopedagogía

Black, P. & Wiliam, D. (1998). Assessment and Classroom Learning.

Ausubel, D. (1968). Educational Psychology.

Stufflebeam, D. (1971). Evaluation as Decision Making.

Gimeno Sacristán, J. (2008). La educación que aún es posible.

Neurociencia

Kandel, E. (2006). In Search of Memory.

Kahneman, D. (2011). Thinking, Fast and Slow.

Organismos internacionales

OECD (2022). Education at a Glance.

UNESCO (2021). Global Education Monitoring Report.

 

CREANDO PLANES FORMATIVOS PARTE I

Ha comenzado un curso bastante desafiante, es el año en el que ponemos en marcha el nuevo modelo de Formación Profesional, tenemos que dualizar nuestras ofertas de grado D y eso implica crear planes formativos individualizados.

Con esta entrada pretendo compartir el análisis jurídico partiendo de las normas estatales y una propuesta para la elaboración de estos planes formativos que espero os sea de utilidad y por ello tendrá dos partes.

Para empezar algunas consideraciones legales que debemos tener en cuenta:

PRIMERO. MARCO JURÍDICO.

Para este argumentario sólo voy a tener en cuenta el RD 659/2023 de 18 de julio por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional que es norma de rango superior con respecto a las normas de las distintas CCAA, dado que todas las normativas y/o instrucciones autonómicas se deben al principio de jerarquía normativa. (Es recomendable que revises tu normativa autonómica para complementar lo aquí señalado)

SEGUNDO ASPECTOS ESENCIALES que no podemos perder de vista:

    1. La fase de formación en empresa carece de currículo propio, es decir a diferencia del antiguo módulo de Formación en Centros de Trabajo, en esa fase de formación las empresas o entidades equiparadas asumirán resultados de aprendizaje de los módulos (ahora veremos cuales) según establece el art. 9 en varios de sus puntos como podemos leer en el “6. g) Tendrá consideración de formación curricular, en cuanto que contribuye a la adquisición de los resultados de aprendizaje del currículo y, en ningún caso, tendrá la consideración de prácticas ni supondrá la sustitución de funciones que corresponden a un trabajador o trabajadora”.) y se reitera el art. 151.2 2 diciendo que ”La formación en empresa tendrá consideración de formación curricular, en cuanto que contribuye a la adquisición de los resultados de aprendizaje del currículo y no supondrá la sustitución de funciones que corresponden a un trabajador o trabajadora.”

Esto tiene consecuencias para la elaboración de nuestro plan formativo dado que nos obliga a seleccionar resultados de aprendizaje que asumirán las empresas o entidades equiparadas (se supone que contando con la opinión de las mismas), hablando en llano, algunos resultados de aprendizaje se impartirán, se evaluarán y calificarán en las empresas o entidades equiparadas y como consecuencia éstos no deberán ser impartidos en el centro (las horas del módulo son las que son y si la empresa asume la responsabilidad el personal docente debe respetar su labor asumiendo que ofrecerán actividades, tareas y funciones que permitirán la adquisición de esos resultados de aprendizaje y que procederán a evaluar y calificar los mismos). Esto lo tenemos que tener presente a la hora de seleccionar los más adecuados atendiendo a las tareas formativas que podrán desarrollarse en los centros de trabajo (ya sea en empresas o entidades equiparadas) 

  1.  
    1. 2. La literalidad del art.  9 establece que “1. La fase de formación en empresa u organismo equiparado, que carece de currículo propio y diferenciado, contribuye al desarrollo de parte de los resultados de aprendizaje contemplados en los módulos profesionales del correspondiente currículo, así como de las competencias previstas en la oferta formativa.” ¿Qué se entiende en el caso del grado D como módulos profesionales? Si bien en cierto que hay una referencia de clasificación de módulos en los artículos 11 y 12 del RD y que algunas personas quieren utilizarla como argumentación, esta clasificación es genérica y se aplica en todo el sistema de Formación Profesional, si queremos saber cuál es la estructura curricular del grado D tendremos que acudir a la regulación específica de este grado en el RD que la encontramos para los grados básicos en el artículo 85 que regula la organización de los títulos e indica que se distinguen tres ámbitos y el proyecto intermodular.  Al definir el ámbito profesional “c) Ámbito Profesional, que incluirá los módulos profesionales que desarrollen, al menos, la formación necesaria para obtener un certificado profesional de Grado C, vinculado a estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, y que incluirá el módulo de Itinerario personal para la empleabilidad”.  Si nos fijamos en la redacción realiza una enumeración distinguiendo entre los asociados a estándares y el nuevo módulo de IPE que tiene como objetivo primordial trabajar la orientación personal y laboral del alumnado ofreciéndole herramientas de inteligencia emocional. Y en los grados medios y superiores en el art. 96. que regula la estructura de los mismos clasificando los módulos “1. Los ciclos formativos de grado medio y superior tendrán estructura modular y constarán, de acuerdo con el anexo IV, de: a) Una parte troncal obligatoria, determinante de la entidad del ciclo, garante de la competencia general correspondiente e integrada por:

1.º Los módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional.

2.º Los módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, y a la orientación laboral y el emprendimiento pertinentes para el conocimiento de los sectores productivos y para la madurez profesional, que incluirán los siguientes:

Itinerario para la empleabilidad I y II.

Digitalización aplicada al sistema productivo.

Sostenibilidad aplicada al sistema productivo.

Inglés profesional.

b) Proyecto intermodular.

c) Módulos optativos: un módulo optativo de carácter anual o dos módulos cuatrimestrales.”

Si leemos este artículo podemos ver que a efectos de grado medio y grado superior tenemos cuatro tipologías de módulos: los profesionales (que el mismo artículo refiere como aquellos asociados a estándares de competencia), los transversales (que enumera), el proyecto intermodular y los optativos. Esto será de una gran importancia para elaborar nuestros planes formativos.

 

    1. El art. 9 sigue diciendo que “La asignación total de horas en el centro de formación y en la empresa u organismo equiparado deberá estar en consonancia con lo previsto en esta norma y las precisiones que efectúe cada Administración en la gestión de cada Grado” (es decir que las CCAA podrán establecer reglas siempre y cuando respeten las del RD, algo que no necesitaba decir dado que nuestra Constitución reconoce el principio de jerarquía normativa) y que “La concreción en cada centro del currículo de cada oferta formativa identificará la distribución horaria entre el centro de formación y la o las empresas a partir del cómputo horario fijado para cada módulo profesional.” Ojo, aquí algo importante a señalar: la distribución horaria entre el periodo en el que el alumnado se forma en la empresa o entidad equiparada y el que se forma en el centro va a tener que tener en cuenta el “horario fijado para cada módulo profesional”.

 

    1. El mismo artículo 9 nos establece otro límite En ningún caso podrá desarrollarse un módulo profesional, en su totalidad, por parte de la empresa u organismo equiparado durante el periodo entendido como de formación en empresa u organismo equiparado sin intervención directa del docente, formador o experto responsable,…” y nos recuerda que “La formación en empresa u organismo equiparado tiene, siempre y para todas las partes, naturaleza formativa y no laboral, sin perjuicio de aquellas normas del ámbito laboral que le sean de aplicación.”.

 

    1. Sigue regulando el artículo  9 que “Las administraciones responsables de cada oferta podrán establecer modelos generales de distribución de la fase de formación en la empresa, en el régimen general o el régimen intensivo, alternándola con la formación en el centro y garantizando, en el caso de Grados D, el establecimiento de períodos de formación en empresa u organismo equiparado en cada uno de los años de duración del ciclo formativo.” Por lo que deja abierta la puerta a que las CCAA decidan institucionalmente el régimen y el periodo, pero siempre que haya dualización en los dos cursos, tanto en primero como en segundo.

Aunque esto tiene unas excepciones que regula diciendo “Quedan exceptuados de este criterio: a) Los periodos de formación en empresa u organismo equiparado que se realicen en movilidad, preferentemente internacional. b) Aquellos que se realicen en el marco de ofertas formativas cuyo sector tenga un funcionamiento productivo incompatible con la fragmentación de los tiempos en empresa u organismo equiparado en, al menos, dos periodos. c) Los periodos de estudiantes que, por ser menores de dieciséis años, no pudieran realizar formación en empresa en su primer curso de grado básico” (El art. 9.6.d vuelve a incidir en este aspecto) “d) Los periodos de formación en empresa u organismo equiparado en la modalidad virtual, cuando concurran circunstancias de trabajo de la persona en formación que dificulten la fragmentación o la alternancia.”

Ojo, creo que es importante recordar en este punto que cuando una ley crea excepciones deben ser excepciones, porque si utilizo una norma en su sentido literal pretendiendo burlar los fundamentos y el sentido de la misma estaríamos ante la figura del fraude de ley, es decir, si por ejemplo establecemos que todos los sectores no pueden soportar una fragmentación sería poco aceptable para entender que hay un cumplimiento de la norma y debemos recordar que si tomamos la consideración de aplicar reglas de excepcionalidad se debería justificar esta decisión dado que la Administración Pública se debe a los principios de objetividad y transparencia de la actuación administrativa (art.3 L40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público) que se traduce en la prohibición de tomar decisiones arbitrarias. El artículo sigue diciendo que “En cualquier caso, las características del programa y de la disponibilidad de puestos formativos en las empresas u organismos equiparados determinarán el momento en el que debe realizarse dicha estancia de formación. Las administraciones competentes podrán establecer excepciones cuando el tejido productivo sea incompatible con el cumplimiento de lo contemplado en el primer párrafo de este apartado.” Parece insistir el RD que se valore la necesidad de adaptación a las condiciones reales del mercado y en concreto del sector productivo.

 

    1. El mismo artículo apela al respeto a la autonomía de los centros educativos y así establece en su punto “ a) Se promoverá la autonomía de los centros del Sistema de Formación Profesional para el ajuste de tiempos y programas de formación a las características propias del territorio y de cada centro y de las empresas u organismos equiparados correspondientes.” Si tu CCAA no ha concretado quién tiene asumidas estas funciones concretamente (equipo educativo, departamento, equipo directivo… habrá que estar al Plan de Centro y si no se señala nada, la representación del centro la ostenta la o el director)

 

    1. Algo que no podemos perder de vista es que “La formación podrá realizarse en una o en varias empresas y en sus centros de trabajo que se complementen entre sí para la adquisición de resultados de aprendizaje diferentes. A estos efectos cualquier empresa u organismo equiparado podrá intervenir conjuntamente con otra u otras para formar una red capaz de completar la formación determinada con el centro de Formación Profesional”. Por lo que los planes formativos se pueden desarrollar en rotación por parte del alumnado y como son individualizados pudiera darse el caso de que parte del alumnado dualizara unos RA y parte otros y eso supondría un desafío para el profesorado en el diseño de la propuesta de aula. Asimismo, la normativa sigue diciendo que “Las administraciones competentes, de forma excepcional, podrán autorizar a los centros del Sistema de Formación Profesional la realización de la estancia en empresa u organismo en instituciones u organismos públicos, y en centros educativos y de Formación Profesional, cuando la competencia general de la oferta formativa coincida con el objeto del organismo público. En estos casos, se dispondrán las actividades adecuadas para su desarrollo bajo la supervisión de un profesional que cumpla la función de tutor o tutora de empresa, que responda a un perfil adecuado a los resultados de aprendizaje del módulo profesional y que, en ningún caso, esté vinculado directamente al equipo docente de la oferta formativa.” Esto lo podremos tener en cuenta para los casos en los que no dispongamos de suficientes puestos formativos dado que algunas familias profesionales y títulos podrían acudir a este recurso.

 

    1. Otro aspecto a destacar sería que la normativa estatal se reitera en diferentes artículos en la necesidad de contextualizar a la realidad del alumnado y del centro “La organización de la fase de formación en empresa u organismo equiparado atenderá las especificidades de los sectores productivos o empresas u organismos equiparados que demanden un diseño diferenciado por razón de la tipología de actividades y tareas a realizar, así como de los entornos rurales y las zonas en declive demográfico.” art. 9. 6. F) La formación en empresa se realizará en el momento adecuado en función de las características de la oferta de formación, la estacionalidad y la disponibilidad de plazas formativas en las empresas u organismo equiparado.”
    1. El art. 9.6 e) establece que ”Las personas en formación que inicien su formación en empresa u organismo equiparado deben haber adquirido las competencias relativas a los riesgos específicos y las medidas de prevención de riesgos laborales en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales” La consecuencia de esta norma es clara, todo el equipo docente va a tener que programar su módulo temporalizando en el primer trimestre los RA y/o CE relacionados con la prevención de riesgos laborales porque sólo el alumnado que supere esta materia podrá acudir a los centros de trabajo.

 

10. En cuando al seguimiento del alumnado en los periodos de formación en empresa o entidad equiparada el 9.6 h) establece que” la supervisión de la persona en formación durante las sesiones o los periodos de formación en la empresa u organismo equiparado, corresponde al personal propio de una u otro designado al efecto en calidad de tutor o tutora dual de empresa, siempre en coordinación con el tutor o tutora del centro de Formación Profesional”. “j) Se asegurará el contacto continuo entre el centro de Formación Profesional y la empresa u organismo equiparado, tanto previo como durante los periodos de formación en empresa”.

      1. La posibilidad de realizar el periodo de formación en empresa o entidad equiparada en la modalidad de teletrabajo también está contemplada en el art. 9. 8. Cuando dice que” La fase de formación en empresa podrá acogerse a las condiciones que cada empresa tenga establecidas con respecto al teletrabajo, de acuerdo con la normativa reguladora del mismo.”

 

    1. Algo curioso que no debemos perder de vista es que el propio 9. 9. Establece que  ”Las administraciones competentes en cada Grado podrán establecer ayudas para la colaboración de las empresas y organismos equiparados, especialmente cuando se trate de fomentar la participación de las pequeñas y medianas empresas, así como las microempresas.” Esperemos que se animen a empezar a crear estas “ayudas

 

    1. Y en cuanto a la EVALUACIÓN el artículo 18 del RD establece los aspectos comunes sobre evaluación y calificación indicando que “Las ofertas de formación profesional contarán con una evaluación que verifique la adquisición de los resultados de aprendizaje en las condiciones de calidad” Creo que es importante no perder de vista esa frase EN CONDICIONES DE CALIDAD, y sobre todo en el trabajo que nos ocupa ahora, pensar bien qué podrá aprender el alumnado en la empresa o entidad equiparada es nuestra patata caliente, si elegimos RA que no se van a ver realmente en ese periodo de formación en el centro de trabajo no procuraremos esa calidad de la enseñanza. El mismo artículo también asigna la función de la detección de un progreso no adecuado de una persona en formación o, en todo caso, de dificultades en el proceso de aprendizaje, especialmente a la tutoría, “que deberá efectuar un seguimiento y acompañamiento específicos y con garantías de accesibilidad, dirigidos a asegurar los apoyos individualizados que se precisen.”

 

    1. Y algo a tener en cuenta en esa EVALUACIÓN DEL PERIODO DE FORMACIÓN EN EMPRESA O ENTIDAD EQUIPARADA es que la tutoría laboral de la empresa u organismo equiparado: “a) Informará y valorará la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos durante la formación en empresa u organismo equiparado por cada persona en formación, y lo trasladará al centro de formación, a través del tutor o tutora de este último, para la evaluación y calificación de cada resultado de aprendizaje, con independencia de a qué módulo profesional se refieran. A estos efectos, valorará como «superado» o «no superado» cada resultado de aprendizaje y realizará una valoración cualitativa de la estancia del alumno o alumna y sus competencias profesionales y para la empleabilidad. Cuando la valoración sea «no superado» se incluirá la motivación de la misma. El o la docente, el formador formadora, o la persona experta responsable de cada módulo profesional ajustará su evaluación, y posterior calificación, en función del informe de la formación en empresa”. Asimismo, “b) Podrá participar e informar de su valoración en la sesión de evaluación de la persona en formación en el centro de Formación Profesional, a criterio de este último”. Y la calificación de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto estará en función de la consecución de los resultados de aprendizaje y será numérica, entre uno y diez, sin decimales. En su caso, la calificación integrará la valoración del centro y de la empresa, y será responsabilidad final del equipo docente y el centro de formación. En los módulos profesionales en los que la obtención de los resultados de aprendizaje se procure tanto en el centro como durante la formación en empresa u organismo equiparado, la evaluación de aquellos resultados de aprendizaje cuya responsabilidad se comparta será realizada por el profesor o profesora, formador o formadora, o persona experta responsable del módulo profesional, en coordinación con los tutores o tutoras duales del centro de formación y de la empresa.”

 

TERCERO. DUALIZACIÓN DEL GRADO BÁSICO

    1. Según el artículo 88 que regula la formación en empresa u organismo equiparado “La estancia de formación en empresa u organismo equiparado se realizará, con carácter general, en régimen general.” “La formación en empresa en los ciclos de grado básico representará el 20 % de la duración total del ciclo formativo, y contemplará el 10 %-20 % de los resultados de aprendizaje del ámbito profesional. Las administraciones podrán autorizar la estancia en empresas u organismo equipado en régimen intensivo.”
    2. Para iniciar la formación en empresa, el alumnado deberá tener cumplidos los dieciséis años. Además, las administraciones educativas garantizarán que hayan adquirido las competencias y los contenidos relativos a los riesgos específicos y las medidas de prevención en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional de cada título profesional básico, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.
    3. Las administraciones educativas: “b) Podrán disponer medidas de prelación para los alumnos y las alumnas con discapacidad en la selección de las empresas que participen en la formación en empresa, a fin de garantizar su realización en términos de calidad y accesibilidad.”
    4. Quedan exceptuados de la realización de periodos de formación en empresa u organismo equiparado en cada uno de los cursos del programa aquellos estudiantes menores de dieciséis años en el primer curso. En este caso, el periodo quedará acumulado en el segundo curso.

 

CUARTO. DUALIZACIÓN DE GRADO MEDIO Y SUPERIOR

 Según el artículo 105 que regula el desarrollo e impartición del currículo en los grados medios y superiores el mismo deberá ajustarse e unas reglas que son las siguientes:

    1. “La parte troncal referida a módulos profesionales vinculados a estándares de competencia profesional deberá ser impartido entre el centro de formación profesional y la empresa.” Según esta disposición sólo esos módulos deberían ser dualizados por el principio de vinculación positiva. (LEER ESTO: https://blogsaverroes.juntadeandalucia.es/proyectomeraky/2024/02/23/se-pueden-dualizar-los-modulos-transversales-analisis-juridico/
    2. En ningún caso podrá desarrollarse un módulo profesional del currículo básico, en su totalidad, en la empresa, ni asignarse a la estancia el equivalente a más del 65 % de las horas de duración total de un módulo profesional.
    3. La organización del desarrollo del currículo de ciclos formativos de grado medio o superior sobre la base de módulos profesionales cuatrimestrales o anuales solo será posible previa decisión de la Administración competente o, en su caso, aprobación por ella de la solicitud que formulen los centros del Sistema de Formación Profesional.

 

Además, el artículo 106 regula este periodo de formación en empresa u organismo equiparado estableciendo que:

    1. En régimen general, se regirá por lo establecido en el artículo 66 de la Ley orgánica 3/2022 y en la presente disposición, tendrá una duración entre el 25 y 35 % de la duración total del currículo del ciclo formativo y contemplará entre el 10 y el 20 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales. (aquí leer SEGUNDO ASPECTOS ESENCIALES PUNTO 2).
    2. En régimen intensivo, se regirá por lo establecido en el artículo 67 de la Ley orgánica 3/2022 y en la presente disposición. Tendrá una duración entre el 35 y 50 % de la duración total del currículo del ciclo formativo y contemplará, al menos, el 30 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales. Asimismo, se realizarán en el marco del contrato de formación recogido por la legislación laboral.

QUINTO. EXENCIÓN DEL PERIODO DE FORMACIÓN EN EMPRESA U ORGANISMO EQUIPARADO.

Según el art. 131. 1. la exención del periodo de formación en empresa se producirá únicamente en el marco del régimen general.

    1. Quedarán exentos de la formación en empresa u organismo equiparado quienes acrediten una experiencia laboral mínima de seis meses en el caso de grados C y E, y de un año o su equivalente en el caso de grados D, que se corresponda con la oferta formativa que curse.
    2. La justificación de la experiencia laboral se realizará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 177 de este real decreto.
    3. La exención del periodo de formación en empresa podrá ser total o parcial, atendiendo a las tareas profesionales desempeñadas por la persona en formación y su grado de coincidencia con los resultados de aprendizaje asignados al periodo en empresa u organismo equiparado.
    4. La exención se solicitará bien en el centro de formación profesional donde se haya formalizado la matrícula, que resolverá de acuerdo con la documentación aportada por la persona solicitante, en los términos y duración que la Administración competente hayan establecido, bien ante la Administración competente para los grados C y, en su caso, A y B.
    5. La exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado quedará recogida en los documentos de evaluación y no afectará a las calificaciones de los módulos profesionales a los que pertenezcan los resultados de aprendizaje compartidos entre centro de formación profesional y empresa. Será el equipo docente del centro de formación profesional el responsable único de la evaluación y calificación de cada persona.

Hasta aquí las consideraciones legales, en la próxima entrada os compartiré el paso a paso para elaborar nuestros planes formativos siguiendo el nuevo modelo de Formación Profesional. Espero que os haya sido de utilidad.

¿SE PUEDEN DUALIZAR LOS MÓDULOS TRANSVERSALES? ANÁLISIS JURÍDICO.

¿SE PUEDEN DUALIZAR LOS MÓDULOS TRANSVERSALES? 

Para responder a esta pregunta hay que acudir a la normativa reguladora de la Formación Profesional vigente, en concreto el RD 659/2023 de 18 de julio por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional, y al resto de normativa de nuestro ordenamiento jurídico que regula los principios de interpretación de las normas jurídicas en el ámbito administrativo.

¿Qué dice el Real Decreto?

Para el análisis de esta pregunta que nos planteamos es importante partir de la nueva estructura curricular de los ciclos de los que se compone el grado D de la Formación Profesional. En el caso de los ciclos de grado medio y superior, el art. 96 determina que se diferencian varios tipos de módulos en su estructura, distinguiendo entre la parte troncal y optativa. En la parte troncal se clasifican los módulos entre aquellos que están asociados a estándares de competencia y, por otro lado, los módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, y a la orientación laboral y el emprendimiento pertinentes para el conocimiento de los sectores productivos y para la madurez profesional. Estos últimos son los módulos transversales (Itinerario para la empleabilidad I y II; Digitalización aplicada al sistema productivo; Sostenibilidad aplicada al sistema productivo e Inglés profesional) y se incluirán en todos los títulos. Además, la parte troncal se completa con módulo de “proyecto intermodular” y a esta parte troncal habría que sumar una parte optativa.

¿Cuáles de ellos deberán ser dualizados?

Para responder a esta pregunta tenemos que acudir al artículo 105 en el caso de los Grados Medios y Superiores y al art. 85 en el caso de los grados básicos.

El art. 105 regula el desarrollo e impartición del currículo y establece que deberemos ajustarnos a las reglas que en él se contienen, determinando en su “apartado a” que “la parte troncal referida a módulos profesionales vinculados a estándares de competencia profesional deberá ser impartido entre el centro de formación profesional y la empresa.”

Parece quedar claro que son sólo los módulos profesionales vinculados a estándares de competencia los que serán dualizados, por lo tanto, el resto de módulos no lo serán.

A pesar de este argumento de peso, algunas voces han querido interpretar que si se podrán dualizar y para ello argumentan que al no estar prohibido expresamente pueden hacerlo. Pero esto es un error de interpretación que voy a explicar jurídicamente. La Administración pública se rige por el principio de “vinculación positiva” o de juridicidad, y el profesorado, al desarrollar y aplicar las normas jurídicas es administración pública.

El principio de vinculación positiva implica que, en nuestro ordenamiento jurídico, la Administración necesita un previo respaldo normativo expreso para actuar sobre las condiciones de ejercicio de los derechos de las y los ciudadanos. Asimismo, este es un principio que tiene carácter legal pues se encuentra reconocido, además de, en el art. 103.1 CE, en el art. 53.2 LRJ-PAC («El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos»). Bajo este principio la ley se constituye en el fundamento previo y necesario del acto permitido. Es decir, el funcionariado solo puede hacer lícitamente aquello que la ley autoriza expresamente, o como se dice en latín quae non sunt permissa prohibita intelliguntur (‘lo que no está permitido, se entiende prohibido’). (STS, 3.ª, 14-II-1979, rec. 441/1978). 

Resumiendo, esto del positivismo o vinculación positiva quiere decir que la administración solo puede hacer lo que las leyes le permiten hacer. Lo que viene a decir es que lo que no está expresamente permitido está prohibido.

Por todo lo expuesto, y con la legislación actual, queda bastante claro que no se pueden dualizar los módulos transversales, pero no sólo encontramos estos argumentos jurídicos, también se suman los argumentos pedagógicos.

Tenemos que recordar que se dualizan resultados de aprendizajes (completos o coparticipados) y en los módulos transversales definidos en nuestra norma se persiguen objetivos de aprendizaje relacionados con el desarrollo de procesos de orientación individualizados (Itinerario Personal para la Empleabilidad), el desarrollo de habilidades comunicativas en inglés o del espíritu crítico y conciencia con los procesos productivos sostenibles y si éstos fueran dualizados deberían ser asumidos por las personas que ejerzan la tutoría laboral. Estas personas asumirían en los centros de trabajo los procesos de enseñanza y aprendizaje de aspectos no propiamente asociados a sus funciones laborales, dado que se tratan de resultados de aprendizaje relacionados con la orientación educativa, el desarrollo de habilidades para el aprendizaje a lo largo de la vida, inteligencia emocional, capacidad de comunicación en nuestra lengua materna o inglés o desarrollo del espíritu crítico. En las empresas o entidades equiparadas las y los tutores laborales tendrán asignadas funciones profesionales relacionadas con su puesto de trabajo (instalaciones eléctricas, cortes de pelo, masajes, reparaciones de motores, etc) por lo que parece poco probable, en líneas generales, que pudieran dedicar horas de su jornada a procesos de aprendizajes transversales suponiendo esto una merma de la calidad de las enseñanzas.  

Entonces, ¿Cuál es el motivo para querer dualizar estos módulos?

 

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