El derecho del alumnado a la Formación en Empresa u Organismo Equiparado (FFEOE) y los límites competenciales de las Comunidades Autónomas para restringirlo
Objeto del informe
El presente informe tiene por objeto analizar, desde una perspectiva de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo, el carácter jurídico del acceso del alumnado a la Fase de Formación en Empresa u Organismo Equiparado (FFEOE) como parte integrante del derecho a la educación y a la obtención de títulos oficiales de Formación Profesional, así como los límites que el orden constitucional de competencias impone a las Comunidades Autónomas cuando pretenden restringir dicho acceso mediante la creación de causas no previstas en la normativa estatal básica.
El derecho a la educación y su proyección en la Formación Profesional
El artículo 27 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental a la educación, que no se limita al acceso formal al sistema educativo, sino que comprende el derecho a cursar las enseñanzas necesarias para la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.
El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que:
«El derecho a la educación incluye el acceso a los medios necesarios para alcanzar los fines propios del sistema educativo, entre ellos la obtención de títulos académicos y profesionales» (STC 184/2012, FJ 5).
En el ámbito de la Formación Profesional, este derecho se proyecta necesariamente sobre todas las fases curriculares que la normativa estatal configura como obligatorias, entre ellas la Formación en Empresa u Organismo Equiparado.
III. Naturaleza jurídica de la FFEOE: carácter curricular y obligatorio
El Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, que ordena el sistema de Formación Profesional, configura la FFEOE como parte integrante del currículo, no como una actividad complementaria ni como unas prácticas externas desvinculadas del plan de estudios.
Así lo establece expresamente el artículo 9.1 del RD 659/2023:
«La formación en empresa u organismo equiparado forma parte del currículo de las ofertas de formación profesional y contribuye a la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos en los módulos profesionales».
En consecuencia, la realización de la FFEOE es preceptiva para poder superar el ciclo formativo y obtener el título correspondiente, de modo que el acceso del alumnado a dicha fase formativa constituye un verdadero derecho-deber de carácter curricular.
Legislación básica estatal y límites competenciales de las Comunidades Autónomas
El artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva sobre:
«La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución».
Esta competencia permite al Estado fijar los elementos esenciales e indisponibles del sistema educativo, que deben ser respetados por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias de desarrollo y ejecución.
El Tribunal Constitucional ha afirmado que:
«Corresponde al Estado establecer los aspectos básicos del sistema educativo que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho a la educación» (STC 77/1985, FJ 2).
Y ha añadido que:
«Las Comunidades Autónomas no pueden introducir regulaciones que alteren o restrinjan los elementos básicos fijados por el legislador estatal» (STC 131/1996, FJ 3).
Por tanto, cualquier restricción de un derecho del alumnado vinculado a la obtención del título debe tener cobertura expresa en la normativa estatal básica.
Restricción del acceso a la FFEOE: carácter excepcional y tasado
Dado que la FFEOE es un elemento curricular obligatorio, la exclusión o restricción del acceso del alumnado a esta fase debe tener carácter excepcional y estar expresamente prevista en una norma estatal con rango suficiente.
El Tribunal Constitucional ha señalado que:
«Las limitaciones al ejercicio del derecho a la educación deben interpretarse de forma restrictiva y contar con una habilitación legal suficiente» (STC 86/1985, FJ 3).
En este marco, la normativa estatal no habilita a las Comunidades Autónomas para crear causas adicionales de exclusión o restricción del acceso a la FFEOE.
La única causa general de restricción previa al acceso: no haber superado la formación en prevención de riesgos laborales.
Fuera de los supuestos de exención legalmente previstos, la normativa estatal básica en materia de Formación Profesional contempla una única causa general que puede impedir el acceso efectivo del alumnado a la Fase de Formación en Empresa u Organismo Equiparado (FFEOE):
“no haber superado previamente los contenidos formativos obligatorios en materia de prevención de riesgos laborales.”
Esta exigencia no deriva de una decisión organizativa autonómica, sino que se establece expresamente en la normativa estatal básica que regula la ordenación del sistema de Formación Profesional.
En concreto, el artículo 88.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, dispone:
«Con carácter previo al inicio de la formación en empresa u organismo equiparado, el alumnado deberá haber adquirido la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente».
Esta previsión constituye una condición previa habilitante, basada en razones objetivas de seguridad y protección, y no una causa discrecional de exclusión.
Por tanto, la falta de superación de los contenidos de prevención de riesgos laborales es la única causa general prevista en la normativa estatal básica que puede justificar legítimamente la no incorporación temporal del alumnado a la FFEOE, hasta que dicha formación sea superada.
Fuera de este supuesto, y al margen de los casos de exención expresamente regulados en el Real Decreto 659/2023, no existe cobertura legal para restringir el derecho del alumnado a realizar la FFEOE.
VII. Prohibición de que las Comunidades Autónomas creen nuevas causas restrictivas
Cualquier actuación normativa o administrativa autonómica que excluya al alumnado de la FFEOE, condicione su acceso por causas no previstas en la normativa estatal o introduzca requisitos adicionales de carácter restrictivo supondría una vulneración del reparto constitucional de competencias y del derecho fundamental a la educación.
El Tribunal Constitucional es claro al respecto:
«Las Comunidades Autónomas no pueden, so pretexto de su competencia de desarrollo normativo, establecer limitaciones que alteren el contenido esencial de un derecho reconocido por la legislación básica del Estado»(STC 111/2012, FJ 5).
VIII. Conclusiones jurídicas
La realización de la FFEOE es un derecho del alumnado, en cuanto requisito imprescindible para la obtención del título oficial de Formación Profesional.
La FFEOE forma parte del currículo obligatorio, conforme al artículo 9 del RD 659/2023.
La restricción del acceso a la FFEOE debe ser excepcional y estar expresamente prevista en la normativa estatal básica.
Fuera de los supuestos de exención, la única causa general que puede impedir el acceso a la FFEOE es no haber superado la formación obligatoria en prevención de riesgos laborales, conforme al artículo 88.5 del RD 659/2023.
Las Comunidades Autónomas no pueden crear causas adicionales restrictivas, pues ello vulneraría la legislación básica estatal y el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española.


