FFEOE: CONSIDERACIONES JURÍDICAS I.

 

El derecho del alumnado a la Formación en Empresa u Organismo Equiparado (FFEOE) y los límites competenciales de las Comunidades Autónomas para restringirlo

Objeto del informe

El presente informe tiene por objeto analizar, desde una perspectiva de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo, el carácter jurídico del acceso del alumnado a la Fase de Formación en Empresa u Organismo Equiparado (FFEOE) como parte integrante del derecho a la educación y a la obtención de títulos oficiales de Formación Profesional, así como los límites que el orden constitucional de competencias impone a las Comunidades Autónomas cuando pretenden restringir dicho acceso mediante la creación de causas no previstas en la normativa estatal básica.

El derecho a la educación y su proyección en la Formación Profesional

El artículo 27 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental a la educación, que no se limita al acceso formal al sistema educativo, sino que comprende el derecho a cursar las enseñanzas necesarias para la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que:

«El derecho a la educación incluye el acceso a los medios necesarios para alcanzar los fines propios del sistema educativo, entre ellos la obtención de títulos académicos y profesionales» (STC 184/2012, FJ 5).

En el ámbito de la Formación Profesional, este derecho se proyecta necesariamente sobre todas las fases curriculares que la normativa estatal configura como obligatorias, entre ellas la Formación en Empresa u Organismo Equiparado.

III. Naturaleza jurídica de la FFEOE: carácter curricular y obligatorio

El Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, que ordena el sistema de Formación Profesional, configura la FFEOE como parte integrante del currículo, no como una actividad complementaria ni como unas prácticas externas desvinculadas del plan de estudios.

Así lo establece expresamente el artículo 9.1 del RD 659/2023:

«La formación en empresa u organismo equiparado forma parte del currículo de las ofertas de formación profesional y contribuye a la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos en los módulos profesionales».

En consecuencia, la realización de la FFEOE es preceptiva para poder superar el ciclo formativo y obtener el título correspondiente, de modo que el acceso del alumnado a dicha fase formativa constituye un verdadero derecho-deber de carácter curricular.

Legislación básica estatal y límites competenciales de las Comunidades Autónomas

El artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva sobre:

«La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución».

Esta competencia permite al Estado fijar los elementos esenciales e indisponibles del sistema educativo, que deben ser respetados por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias de desarrollo y ejecución.

El Tribunal Constitucional ha afirmado que:

«Corresponde al Estado establecer los aspectos básicos del sistema educativo que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho a la educación» (STC 77/1985, FJ 2).

Y ha añadido que:

«Las Comunidades Autónomas no pueden introducir regulaciones que alteren o restrinjan los elementos básicos fijados por el legislador estatal» (STC 131/1996, FJ 3).

Por tanto, cualquier restricción de un derecho del alumnado vinculado a la obtención del título debe tener cobertura expresa en la normativa estatal básica.

Restricción del acceso a la FFEOE: carácter excepcional y tasado

Dado que la FFEOE es un elemento curricular obligatorio, la exclusión o restricción del acceso del alumnado a esta fase debe tener carácter excepcional y estar expresamente prevista en una norma estatal con rango suficiente.

El Tribunal Constitucional ha señalado que:

«Las limitaciones al ejercicio del derecho a la educación deben interpretarse de forma restrictiva y contar con una habilitación legal suficiente» (STC 86/1985, FJ 3).

En este marco, la normativa estatal no habilita a las Comunidades Autónomas para crear causas adicionales de exclusión o restricción del acceso a la FFEOE.

La única causa general de restricción previa al acceso: no haber superado la formación en prevención de riesgos laborales.

Fuera de los supuestos de exención legalmente previstos, la normativa estatal básica en materia de Formación Profesional contempla una única causa general que puede impedir el acceso efectivo del alumnado a la Fase de Formación en Empresa u Organismo Equiparado (FFEOE):

“no haber superado previamente los contenidos formativos obligatorios en materia de prevención de riesgos laborales.”

Esta exigencia no deriva de una decisión organizativa autonómica, sino que se establece expresamente en la normativa estatal básica que regula la ordenación del sistema de Formación Profesional.

En concreto, el artículo 88.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, dispone:

«Con carácter previo al inicio de la formación en empresa u organismo equiparado, el alumnado deberá haber adquirido la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente».

Esta previsión constituye una condición previa habilitante, basada en razones objetivas de seguridad y protección, y no una causa discrecional de exclusión.

Por tanto, la falta de superación de los contenidos de prevención de riesgos laborales es la única causa general prevista en la normativa estatal básica que puede justificar legítimamente la no incorporación temporal del alumnado a la FFEOE, hasta que dicha formación sea superada.

Fuera de este supuesto, y al margen de los casos de exención expresamente regulados en el Real Decreto 659/2023, no existe cobertura legal para restringir el derecho del alumnado a realizar la FFEOE.

VII. Prohibición de que las Comunidades Autónomas creen nuevas causas restrictivas

Cualquier actuación normativa o administrativa autonómica que excluya al alumnado de la FFEOE, condicione su acceso por causas no previstas en la normativa estatal o introduzca requisitos adicionales de carácter restrictivo supondría una vulneración del reparto constitucional de competencias y del derecho fundamental a la educación.

El Tribunal Constitucional es claro al respecto:

«Las Comunidades Autónomas no pueden, so pretexto de su competencia de desarrollo normativo, establecer limitaciones que alteren el contenido esencial de un derecho reconocido por la legislación básica del Estado»(STC 111/2012, FJ 5). 

VIII. Conclusiones jurídicas

La realización de la FFEOE es un derecho del alumnado, en cuanto requisito imprescindible para la obtención del título oficial de Formación Profesional.

La FFEOE forma parte del currículo obligatorio, conforme al artículo 9 del RD 659/2023.

La restricción del acceso a la FFEOE debe ser excepcional y estar expresamente prevista en la normativa estatal básica.

Fuera de los supuestos de exención, la única causa general que puede impedir el acceso a la FFEOE es no haber superado la formación obligatoria en prevención de riesgos laborales, conforme al artículo 88.5 del RD 659/2023.

Las Comunidades Autónomas no pueden crear causas adicionales restrictivas, pues ello vulneraría la legislación básica estatal y el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española.

DERECHOS DE LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA.

No se si habéis escuchado hablar de los derechos de autodeterminación informativa o los derechos ARCO. La actual normativa sobre protección de datos supuso un avance para los derechos de las personas interesadas, surgiendo así el denominado  derecho a la autodeterminación informativa. 

El derecho a la autodeterminación informativa surge como respuesta a la posibilidad de un tratamiento masivo de datos. Fue construido y elaborado a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán de 15 de diciembre de 1983.11. En dicha sentencia, el Tribunal configura, a partir del derecho general de la personalidad recogido en el artículo 2.1 de la Ley Fundamental de Bonn, la facultad del individuo, derivada de  la autodeterminación, de decidir básicamente por sí mismo, cuándo y dentro de qué límites, procede revelar situaciones referentes a la vida propia. Surge la necesidad de establecer jurídicamente mecanismos de protección de los datos personales frente a su uso informatizado, no tanto por el carácter estrictamente privado de éstos, sino por el peligro que supone la utilización que se haga de los mismos.

En todo caso, el derecho no comporta una patrimonialización de los datos personales, sino que es la garantía de una serie de facultades individuales que permitirán al titular llevar a cabo el control y seguimiento de la información personal registrada en soportes informáticos.

En palabras del Tribunal Constitucional español, «el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de estos datos proporcionará a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o no»

Podemos definir la autodeterminación informativa como la capacidad del individuo para determinar la divulgación y el uso de sus datos personales, controlar y determinar lo que los demás pueden, en cada momento, saber sobre su vida personal. Este derecho ayuda a las y los ciudadanos a proteger sus datos personales y, en ejercicio de este derecho, a autodefinirse y modular su imagen pública y reputación.

El RGPD reconoce el “derecho a la autodeterminación informativo” y lo concreta en la posibilidad de ejercer ante el responsable del tratamiento los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión (“derecho al olvido”), limitación del tratamiento, portabilidad y de no ser objeto de decisiones individualizadas.

Vamos a ver en qué consiste cada derecho:

    • Derecho a la rectificación: supone el derecho a obtener, sin dilación indebida del responsable del tratamiento, la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan o que se completen, según los fines, mediante una declaración adicional. Se deberá indicar en su solicitud a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse. Además, deberán acompañar, cuando sea preciso, la documentación justificativa de la inexactitud o carácter incompleto de los datos objeto de tratamiento.
    • Derecho de supresión: derecho a obtener, sin dilación indebida del responsable del tratamiento, la supresión de los datos personales que le conciernan, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
      1. los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
      2. el interesado retire el consentimiento y este no se base en otro fundamento jurídico;
      3. el interesado se oponga al tratamiento;
      4. los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; 
      5. los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el derecho de la unión o de los estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
      6. los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información
    • Derecho a la limitación del tratamiento: derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
      1. se impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;
      2. el tratamiento sea ilícito y las/los interesados se opongan a la supresión de los datos personales y soliciten en su lugar la limitación de su uso;
      3. el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;
      4. se haya ejercido el derecho de oposición al tratamiento, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado.
  • Derecho a la portabilidad: derecho a recibir los datos personales que le incumban, que haya facilitado a un responsable del tratamiento, en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y a transmitirlos a otro responsable del tratamiento sin que lo impida el responsable al que se los hubiera facilitado, cuando:
      1. el tratamiento esté basado en el consentimiento y
      2. el tratamiento se efectúe por medios automatizados.
  • Derecho de oposición: derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

EJERCICIO DE LOS DERECHOS.

Es importante señalar que el ejercicio es gratuito, sólo si las solicitudes son manifiestamente infundadas o excesivas (p. ej., carácter repetitivo) el responsable podrá:

    • Cobrar un canon proporcional a los costes administrativos soportados
    • Negarse a actuar 

Las solicitudes deben responderse en el plazo de un mes, aunque, si se tiene en cuenta la complejidad y número de solicitudes, se puede prorrogar el plazo otros dos meses más. El responsable está obligado a informar sobre los medios para ejercitar estos derechos y estos medios deben ser accesibles y no se puede denegar este derecho por el solo motivo de que se opte por otro medio.

Si la solicitud se presenta por medios electrónicos, la información se facilitará por estos medios cuando sea posible, salvo que el interesado solicite que sea de otro modo.

Si el responsable no da curso a la solicitud, informará y a más tardar en un mes, de las razones de su no actuación y la posibilidad de reclamar ante una Autoridad de Control. Cabe la posibilidad de que el encargado sea quien atienda tu solicitud por cuenta del responsable si ambos lo han establecido en el contrato o acto jurídico que les vincule

Se pueden ejercer los derechos directamente o por medio de tu representante legal o voluntario. Si el responsable tiene dudas sobre tu identidad, podrá solicitar información adicional para confirmar la misma como la fotocopia del DNI o pasaporte u otro documento válido que identifique a persona solicitante. Se puede utilizar la firma electrónica y si se ejercitan a través de un representante se deberá aportar el documento o instrumento electrónico que acredite la representación.

En la solicitud debe incluirse la petición, la dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma, así como los documentos acreditativos de la petición si fuesen necesarios.

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