FFEOE CONSIDERACIONES JURÍDICAS II. POSIBILIDAD DE REPETIR.

INFORME JURÍDICO. Fase de Formación en Empresa u Organismo Equiparado (FFEOE) en grados D de FP: reparto competencial, naturaleza, derecho del alumnado y límites del desarrollo autonómico. 

Objeto y estructura del informe

El presente informe analiza la naturaleza jurídica de la FFEOE, el derecho del alumnado a realizarla en dos ocasiones (tal y como recoge la normativa estatal), la distinción entre períodos organizativos y fases y los límites competenciales de la normativa autonómica, con especial referencia a Andalucía (Decreto 147/2025 y Orden de 26 de septiembre de 2025).

Este informe se articula en base a:

      • Competencia estatal y normativa básica.
      • Naturaleza jurídica de la FFEOE.
      • Derecho a repetir la FFEOE según el RD 659/2023 (artículo 164).
      • Distinción entre “periodos” y “fase”.
      • Análisis de la normativa andaluza y su interpretación conforme.
      • Nulidad por exceso de competencia y consecuencias jurídicas.

El reparto competencial y la legislación básica

Competencia estatal en materia de legislación básica educativa

La Constitución Española establece que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre educación y las condiciones de obtención de títulos académicos y profesionales. Así Art. 149.1.30ª CE  establece que «La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución » . Esta competencia incluye, entre otras materias, la definición de los elementos esenciales del currículo, los requisitos mínimos para titular y los derechos básicos del alumnado. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) ha sido sistemática al establecer que:

Las Comunidades Autónomas no pueden alterar los elementos esenciales fijados por la legislación básica estatal, ni crear regímenes restrictivos de derechos básicos.

Deben interpretar su normativa de forma conforme a las normas básicas del Estado siempre que ello sea posible. 

En este sentido la jurisprudencia constitucional relevante establece que: 

“El Estado fija las normas básicas que garantizan la igualdad en el acceso y condiciones de obtención de títulos”. STC 77/1985, FJ 3:

«Las comunidades autónomas no pueden alterar los elementos esenciales que definen el régimen jurídico básico de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.» STC 213/2013, FJ 6:

«La competencia autonómica de desarrollo normativo no puede desnaturalizar ni vaciar de contenido la legislación básica estatal.» STC 14/2018, FJ 4

«Cuando una norma autonómica admite una interpretación conforme con la legislación básica estatal, debe prevalecer dicha interpretación para preservar su constitucionalidad.» STC 102/2016, FJ 8

Las CCAA pueden organizar y ejecutar el sistema educativo en desarrollo de la regulación básica estatal, pero no pueden introducir limitaciones o condiciones que contravengan expresamente el marco estatal, la interpretación de las normas autonómicas deberán realizarse conforme a la normativa básica (STC 102/2016, FJ 8) y se prohíbe introducir regulaciones restrictivas no previstas en la normativa básica (STC 31/2010, FJ 64).

La naturaleza jurídica de la FFEOE en el sistema de FP estatal

La FFEOE está configurada en el RD 659/2023 como parte integral del currículo de los grados C y D, así en el artículo 151 del RD 659/2023 (Título IV) se establece que «La oferta de formación profesional de los grados C y D incorporará una formación en empresa u organismo equiparado como parte integrada en el currículo previsto en cada oferta formativa.» En el mismo sentido el artículo 9.1 establece que “…la formación en empresa u organismo equiparado, que carece de currículo propio y diferenciado, contribuye al desarrollo de parte de los resultados de aprendizaje contemplados en los módulos profesionales correspondientes.” Este precepto tiene efectos jurídicos esenciales:

    • La FFEOE es de carácter obligatorio y se constituye como una fase integrada en el currículo. 
    • Contribuye a la adquisición de resultados de aprendizaje previstos en los módulos profesionales, es imprescindible para la adquisición de resultados de aprendizaje y por lo tanto para titular.
    • Es condición necesaria para la obtención del título correspondiente.
    • La propia disposición reconoce que la FFEOE ha de formar parte del currículo integrado de cada oferta y que la oferta de FP en grados D debe incorporarla.

Estructura organizativa: períodos de realización

La normativa estatal regula la fase FFEOE en los grados D como una fase que carece de currículo propio, se vincula a los módulos dualizados del plan formativo y a sus resultados de aprendizaje y debe desarrollarse a lo largo de la oferta formativa, indicando el artículo 160.1 que “Cada Administración regulará, con carácter general, los momentos en que la formación en empresa u organismo equiparado podrá realizarse durante el desarrollo de la oferta formativa, respetando la obligatoriedad de contar con períodos de formación en empresa u organismo equiparado en cada uno de los años de duración de la formación en ciclos formativos…

Por tanto, esta fase de formación se desarrollará, como regla general, en dos periodos.  Es importante señalar que esto no significa que existan dos FFEOE distintas, sino que una misma fase curricular puede programarse en dos períodos sucesivos (uno por cada año de ciclo).  La división en períodos no convierte la fase en dos FFEOE distintas: es una sola fase curricular que se extiende en el tiempo de manera articulada.

Interpretar los períodos como dos FFEOE distintas implicaría transformar la naturaleza curricular en fragmentos autónomos, lo cual no encuentra apoyo en la redacción literal ni en la finalidad de la norma básica.

Derechos del alumnado: derecho del alumnado a repetir la FFEOE. 

En el contexto del régimen de permanencia y repetición del alumnado el artículo 164 del RD 659/2023 establece que “Los alumnos y las alumnas podrán realizar la formación en empresa en un máximo de dos ocasiones en el marco de una oferta formativa.”

Este precepto es la piedra angular del derecho del alumnado a poder cursar la FFEOE en dos ocasiones si se dan circunstancias académicas que así lo justifiquen (por ejemplo, repetición de módulos o del propio título). Este derecho no se limita a la organización de períodos dentro de la duración normal del ciclo, es un derecho autónomo del alumnado vinculado a la permanencia académica y responde al principio de igualdad y de no discriminación en el acceso a los elementos formativos necesarios para titular.

La distinción entre dos períodos de realización y dos ocasiones de realización es esencial, el artículo 164 no habla de períodos: habla de oportunidades de realización, lo que significa que si un estudiante repite un curso, tiene derecho a repetir la FFEOE correspondiente a ese período; si repite en un segundo curso, también puede repetir la FFEOE de ese segundo período. Limitar este derecho implicaría restringir un derecho básico del alumnado que puede determinar la obtención del título. La regulación estatal establece el derecho a que cada módulo profesional pueda ser cursado en distintos cursos académicos, que la FFEOE se desarrolla, en los casos habituales, en dos períodos (uno por cada año de ciclo) y que la FFEOE forma parte del currículo de cada módulo profesional.

Dado el carácter inherente al módulo profesional dualizado, el derecho del alumnado a repetir módulos no puede desvincularse del derecho a repetir la formación en empresa asociada. El tratamiento jurídico coherente es que cuando el alumnado repite módulos, el derecho a la FFEOE se repite necesariamente porque esta está integrada en el mismo currículo, tal y como se desprende de la organización general de la FP. 

Análisis de la normativa andaluza sobre la FFEOE y su interpretación conforme al  RD 659/2023

La Comunidad Autónoma de Andalucía ha dictado normas que regulan la organización y desarrollo de la FFEOE en su territorio:

    • Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de los grados D y E del Sistema de Formación Profesional en Andalucía. 
    • Orden de 26 de septiembre de 2025, reguladora de la FFEOE en dichos grados. 

Ambas normas deben interpretarse conforme al marco básico estatal establecido por el Real Decreto 659/2023 (RD 659/23) y en especial al artículo 164 sobre la posibilidad de realizar la FFEOE “hasta dos ocasiones”.

En el Decreto 147/2025 se declara el carácter de obligatorio e integración en el currículo, en concreto en el artículo 5 del Decreto 147/2025 que reconoce que “La fase de formación en empresa u organismo equiparado será obligatoria para todas las enseñanzas de Grado D en cada uno de sus años de duración, como señala el artículo 9.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.” Esta referencia normativa es significativa porque remite expresamente al RD 659/2023, integrándose como fuente de la obligación, reitera el principio de obligatoriedad y la integración de la FFEOE en el currículo del título de grado D e impide, por consecuencia del principio de jerarquía normativa, que se entienda la FFEOE como opcional o secundaria. Este artículo del Decreto autonómico, por tanto, no crea efectos distintos al marco estatal, sino que refuerza su obligatoriedad curricular.

La Orden de 26 de septiembre de 2025 regula aspectos de la organización, pero contiene expresiones que pueden dar lugar a confusión si no se interpretan conforme al RD 659/23. Es por ello que pasamos a analizarlo: 

a) Artículo 3.e — Definición de la FFEOE. El artículo 3.e) define la FFEOE como «Fase de formación en empresa u organismo equiparado: período formativo integrado en los ciclos formativos… que se desarrolla en un entorno productivo real… Esta fase, de carácter obligatorio, constituye una parte esencial del itinerario formativo…» Este artículo reafirma que se trata de una fase integrada en el currículo, con carácter obligatorio. No dice que existan “dos fases” independientes. La expresión “período formativo” remite a su carácter temporal, no a su identidad o autonomía curricular. Este artículo, por tanto, corrobora la unidad de la FFEOE, tal como la normativa estatal ya lo dispone.

b) Artículo 4.a — Períodos de la FFEOE. El artículo 4.2 indica que “Con carácter general… las ofertas de formación profesional de grado D incorporarán una fase de formación en empresa u organismo equiparado en cada uno de los cursos del ciclo formativo.” Este precepto describe una organización temporal: hay un período en cada curso del ciclo. Aquí la norma autónoma parece confundir fase con período, porque habla de “una fase… en cada uno de los cursos”, cuando en realidad el RD 659/23 establece una sola fase con dos períodos organizativos. En RD 659/23 la FFEOE no tiene currículo distinto, y el desarrollo en dos períodos no implica dos FFEOE independientes, sino una sola FFEOE distribuida a lo largo del ciclo (art. 160.1). La confusión no altera la competencia básica estatal, siempre y cuando se interprete que se trata de dos períodos de una misma fase y no de dos FFEOE diferentes con efectos sustantivos distintos.

c) Artículo 20.2 — Posibilidad de establecer un único período. El artículo 21.1.f) de la Orden señala que “…la fase de formación se realice en un único período durante la duración de la oferta formativa en régimen ordinario, por insuficiencia de plazas formativas.” Esta literalidad reconoce expresamente que en determinados supuestos organizativos (insuficiencia de plazas), la FFEOE puede desarrollarse en un único período. La redacción no implica que se reduzca el carácter curricular de la FFEOE ni que se restrinja el derecho del alumnado a realizar la fase en condiciones equivalentes a lo previsto en la normativa estatal. Esta disposición es compatible con la organización de la FFEOE en dos períodos en general, o en uno cuando así lo requieran las circunstancias organizativas. Esto es organización, no sustancia del derecho.

d) Artículo 21.3 — Distribución horaria y períodos- El artículo 21.3 dispone que “…el equipo docente, de acuerdo con la disponibilidad de plazas formativas en empresas u organismos equiparados, podrá proponer, para cada curso, un único periodo de formación en empresa u organismo equiparado para todo el grupo completo o varios períodos para un mismo grupo.” Este precepto vuelve a articular la FFEOE en términos organizativos: cómo se distribuye dentro de un curso. La referencia a “un único período” no debe leerse como una limitación sustantiva del derecho a repetir la FFEOE cuando proceda académicamente (art. 164 RD 659/23). Más bien, permite que, por razones organizativas y de disponibilidad de plazas, se concentre la FFEOE en un solo bloque dentro del período lectivo de ese curso.

Conclusiones sobre la normativa andaluza

a) La FFEOE sigue siendo una sola fase curricular. Tanto el Decreto 147/2025 como la Orden de 26 de septiembre de 2025 describen la FFEOE como una fase integrada en el currículo de los grados D, sin currículo propio independiente, en línea con el RD 659/23. 

b) La expresión de “una fase en cada curso” debe interpretarse como organización temporal, no como la creación de dos FFEOE distintas. La normativa andaluza utiliza un lenguaje que, en ocasiones, confunde períodos con fases, pero cuando se lo interpreta de forma conforme a la normativa estatal básica no se altera: la FFEOE sigue siendo una sola fase, con dos períodos organizativos si así lo exige la planificación y con derecho a repetición cuando corresponda por repetición de módulos (art. 164 RD 659/23).

c) La normativa andaluza no puede restringir el derecho del alumnado a repetir la FFEOE. La sola organización de períodos no puede convertirse en una causa de restricción sustantiva de derechos. El derecho a poder cursar la FFEOE en dos ocasiones, cuando proceda (por ejemplo, por repetición de módulos o por permanencia académica), está expresamente recogido en el artículo 164 del RD 659/2023 y no puede ser modificado o limitado por la normativa autonómica.

Cualquier interpretación que niegue la posibilidad de repetir la FFEOE al alumnado repetidor o considere que perdería el derecho a la FFEOE por razón de organización temporal constituyen exceso de competencia autonómica al vulnerar la legislación básica estatal y el derecho a la educación garantizado por el artículo 27 CE. La jurisprudencia constitucional exige que las normas autonómicas se interpreten desde una óptica conforme a la legislación básica estatal. Así la STC 102/2016, FJ 8 «Las normas autonómicas deben interpretarse de conformidad con la legislación básica estatal siempre que sea posible.» Por ello, cualquier previsión de la normativa andaluza (o de cualquier otra CCAA) que introduzca restricciones no previstas en el RD 659/2023 debe ser interpretada de forma tal que no restrinja derechos básicos del alumnado. 

Si una disposición autonómica restringe el acceso a la FFEOE o confunde los dos períodos con fases distintas, incurre en exceso competencial, en este sentido la STC 31/2010, FJ 64 «Las comunidades autónomas no pueden introducir regulaciones que alteren el régimen jurídico básico definido por el Estado ni restringir derechos reconocidos por la legislación básica.»

En tal caso la norma autonómica sería nula, los actos ejecutivos basados en ella serían anulables y la administración podría incurrir en responsabilidad por incompetencia.

Disposiciones que restrinjan indebidamente el derecho del alumnado (por ejemplo, prohibiendo repetir la FFEOE cuando repite módulos) podrían ser anuladas por los tribunales por vulnerar el reparto competencial y la jerarquía normativa.

La administración podría ser responsable patrimonialmente si el derecho del alumnado a completar la FFEOE es vulnerado, impide la obtención del título y causa un perjuicio evaluable. Este régimen se encuentra regulado por la Ley 40/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración ante normas incompetentes.

Conclusiones finales.

La FFEOE es un derecho del alumnado, curricular y obligatorio para obtener el título.  

El RD 659/2023 integra la FFEOE en los módulos del currículo de los grados D, permitiendo su desarrollo en dos períodos, sin que ello signifique dos FFEOE distintas. 

El artículo 164 del RD 659/2023 reconoce que el alumnado puede realizar la FFEOE en un máximo de dos ocasiones en el marco de la oferta formativa.

Este derecho no puede ser limitado por una comunidad autónoma, ya que implicaría restringir un derecho básico del alumnado y vulnerar el reparto competencial constitucional (art. 149.1.30ª CE).

Las CCAA sólo pueden regular aspectos organizativos, no restringir derechos sustantivos.

La normativa andaluza debe interpretarse conforme a la estatal; cualquier restricción implicaría nulidad por exceso competencial y potencial responsabilidad patrimonial por la Administración.

La administración que aplique normas restrictivas puede responder patrimonialmente por la vulneración del derecho a la educación.

¿SE PUEDEN DUALIZAR LOS MÓDULOS TRANSVERSALES? ANÁLISIS JURÍDICO.

¿SE PUEDEN DUALIZAR LOS MÓDULOS TRANSVERSALES? 

Para responder a esta pregunta hay que acudir a la normativa reguladora de la Formación Profesional vigente, en concreto el RD 659/2023 de 18 de julio por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional, y al resto de normativa de nuestro ordenamiento jurídico que regula los principios de interpretación de las normas jurídicas en el ámbito administrativo.

¿Qué dice el Real Decreto?

Para el análisis de esta pregunta que nos planteamos es importante partir de la nueva estructura curricular de los ciclos de los que se compone el grado D de la Formación Profesional. En el caso de los ciclos de grado medio y superior, el art. 96 determina que se diferencian varios tipos de módulos en su estructura, distinguiendo entre la parte troncal y optativa. En la parte troncal se clasifican los módulos entre aquellos que están asociados a estándares de competencia y, por otro lado, los módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, y a la orientación laboral y el emprendimiento pertinentes para el conocimiento de los sectores productivos y para la madurez profesional. Estos últimos son los módulos transversales (Itinerario para la empleabilidad I y II; Digitalización aplicada al sistema productivo; Sostenibilidad aplicada al sistema productivo e Inglés profesional) y se incluirán en todos los títulos. Además, la parte troncal se completa con módulo de “proyecto intermodular” y a esta parte troncal habría que sumar una parte optativa.

¿Cuáles de ellos deberán ser dualizados?

Para responder a esta pregunta tenemos que acudir al artículo 105 en el caso de los Grados Medios y Superiores y al art. 85 en el caso de los grados básicos.

El art. 105 regula el desarrollo e impartición del currículo y establece que deberemos ajustarnos a las reglas que en él se contienen, determinando en su “apartado a” que “la parte troncal referida a módulos profesionales vinculados a estándares de competencia profesional deberá ser impartido entre el centro de formación profesional y la empresa.”

Parece quedar claro que son sólo los módulos profesionales vinculados a estándares de competencia los que serán dualizados, por lo tanto, el resto de módulos no lo serán.

A pesar de este argumento de peso, algunas voces han querido interpretar que si se podrán dualizar y para ello argumentan que al no estar prohibido expresamente pueden hacerlo. Pero esto es un error de interpretación que voy a explicar jurídicamente. La Administración pública se rige por el principio de “vinculación positiva” o de juridicidad, y el profesorado, al desarrollar y aplicar las normas jurídicas es administración pública.

El principio de vinculación positiva implica que, en nuestro ordenamiento jurídico, la Administración necesita un previo respaldo normativo expreso para actuar sobre las condiciones de ejercicio de los derechos de las y los ciudadanos. Asimismo, este es un principio que tiene carácter legal pues se encuentra reconocido, además de, en el art. 103.1 CE, en el art. 53.2 LRJ-PAC («El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos»). Bajo este principio la ley se constituye en el fundamento previo y necesario del acto permitido. Es decir, el funcionariado solo puede hacer lícitamente aquello que la ley autoriza expresamente, o como se dice en latín quae non sunt permissa prohibita intelliguntur (‘lo que no está permitido, se entiende prohibido’). (STS, 3.ª, 14-II-1979, rec. 441/1978). 

Resumiendo, esto del positivismo o vinculación positiva quiere decir que la administración solo puede hacer lo que las leyes le permiten hacer. Lo que viene a decir es que lo que no está expresamente permitido está prohibido.

Por todo lo expuesto, y con la legislación actual, queda bastante claro que no se pueden dualizar los módulos transversales, pero no sólo encontramos estos argumentos jurídicos, también se suman los argumentos pedagógicos.

Tenemos que recordar que se dualizan resultados de aprendizajes (completos o coparticipados) y en los módulos transversales definidos en nuestra norma se persiguen objetivos de aprendizaje relacionados con el desarrollo de procesos de orientación individualizados (Itinerario Personal para la Empleabilidad), el desarrollo de habilidades comunicativas en inglés o del espíritu crítico y conciencia con los procesos productivos sostenibles y si éstos fueran dualizados deberían ser asumidos por las personas que ejerzan la tutoría laboral. Estas personas asumirían en los centros de trabajo los procesos de enseñanza y aprendizaje de aspectos no propiamente asociados a sus funciones laborales, dado que se tratan de resultados de aprendizaje relacionados con la orientación educativa, el desarrollo de habilidades para el aprendizaje a lo largo de la vida, inteligencia emocional, capacidad de comunicación en nuestra lengua materna o inglés o desarrollo del espíritu crítico. En las empresas o entidades equiparadas las y los tutores laborales tendrán asignadas funciones profesionales relacionadas con su puesto de trabajo (instalaciones eléctricas, cortes de pelo, masajes, reparaciones de motores, etc) por lo que parece poco probable, en líneas generales, que pudieran dedicar horas de su jornada a procesos de aprendizajes transversales suponiendo esto una merma de la calidad de las enseñanzas.  

Entonces, ¿Cuál es el motivo para querer dualizar estos módulos?

 

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