Evaluación continua y derecho a la educación: análisis crítico, comparado y constitucional de las limitaciones normativas

La reciente incorporación en algunas normativas educativas autonómicas de mecanismos que permiten la pérdida del derecho a la evaluación continua ha generado un debate que trasciende el ámbito pedagógico para situarse en el terreno constitucional y de protección de derechos fundamentales. La cuestión no puede analizarse únicamente desde la perspectiva de la gestión académica, sino desde el contenido esencial del derecho fundamental a la educación reconocido en el artículo 27 de la Constitución Española, que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como un derecho de prestación que exige condiciones materiales y pedagógicas para su ejercicio efectivo. El debate se sitúa en la tensión entre:

    • La potestad organizativa de la administración educativa.
    • El derecho del alumnado a recibir acompañamiento pedagógico continuo.
    • Los principios de equidad y no discriminación educativa.

Desde una perspectiva jurídica las limitaciones a la evaluación continua pueden plantear problemas de constitucionalidad indirecta al afectar al contenido esencial del derecho a la educación.

Evaluación y calificación: distinción conceptual esencial

El primer paso para fundamentar la crítica normativa es diferenciar evaluación y calificación. La calificación es un acto administrativo que mide cuantitativamente el resultado del aprendizaje, normalmente al final de un periodo lectivo (examen, proyecto, prueba final) y la evaluación supone un proceso integral y dinámico que incluye recogida sistemática de evidencias, análisis del progreso, retroalimentación y toma de decisiones pedagógicas. (LOMLOE).

Doctrinalmente, Gimeno Sacristán (2008) y Black & Wiliam (1998) insisten en que la evaluación es una herramienta de aprendizaje y mejora, no un mero instrumento de clasificación o sanción. Desde la pedagogía crítica, la evaluación no se limita a la medición de resultados, sino que implica un proceso de interpretación educativa y de toma de decisiones pedagógicas. Esta idea se alinea con la doctrina de Miguel Ángel Santos Guerra, quien define la evaluación como un proceso ético, democrático y transformador, señalando que evaluar no es simplemente medir, sino comprender, dialogar y mejorar la práctica educativa.

Por lo que desde el punto de vista jurídico limitar la evaluación continua reduce la evaluación a la calificación, transformando un derecho pedagógico en un mero acto administrativo, con riesgo de vulnerar el contenido esencial del derecho a la educación reconocido por el Tribunal Constitucional (STC 121/1988, STC 185/1991), que vincula la educación no solo al acceso, sino a la efectividad del aprendizaje.

Evaluación formativa: imposibilidad sin continuidad

La evaluación formativa es aquella que informa y mejora el proceso de aprendizaje. Para ello, se requiere una retroalimentación constante que permite la identificación temprana de dificultades y el ajuste de la enseñanza a las necesidades individuales.

Desde la psicopedagogía, Vygotsky (1978) sostiene que el aprendizaje efectivo ocurre en la zona de desarrollo próximo, lo que requiere seguimiento continuo. Desde la neurociencia, Kandel (2006) y Ericsson et al. (1993) muestran que la consolidación de aprendizajes depende de retroalimentación repetida y práctica distribuida, lo que solo es posible con evaluación continua.

Es por ello que no se puede hablar de evaluación formativa si la normativa permite interrumpir la continuidad de la evaluación. La pérdida de evaluación continua supone la transformación de la evaluación en un instrumento punitivo, contraviniendo principios pedagógicos y neurocientíficos ampliamente aceptados.

Marco constitucional del derecho a la educación y contenido esencial del derecho

El Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina consolidada sobre el contenido del derecho a la educación (art.27 CE), destacando que este no se agota en el acceso al sistema educativo sino requiere de un sistema que garantice un aprendizaje efectivo y equitativo. Las sentencias más relevantes establecen que el derecho a la educación incluye:

    • Acceso al sistema educativo.
    • Permanencia en condiciones de igualdad.
    • Desarrollo efectivo de las capacidades del alumnado.

Los poderes públicos deben ofrecer condiciones para que el alumnado pueda alcanzar los objetivos educativos y desarrollar sus capacidades. El contenido esencial del derecho a la educación incluye la posibilidad de recibir enseñanza de calidad, acompañamiento y apoyo pedagógico, lo que necesariamente se vincula a la evaluación formativa y continua (STC 121/1988, STC 185/1991, STC 104/1990).

Especialmente relevante resulta la doctrina sobre contenido esencial de los derechos fundamentales (STC 11/1981, STC 37/1987), que establece que el legislador no puede vaciar de contenido un derecho fundamental mediante regulaciones indirectas. La eliminación o restricción severa de la evaluación continua puede interpretarse como una restricción indirecta del derecho a la educación porque:

      • Reduce las garantías de seguimiento del aprendizaje.
      • Incrementa el riesgo de fracaso escolar no detectado.
      • Limita la intervención pedagógica temprana.

Evaluación continua como garantía pedagógica y no como privilegio académico

La legislación educativa española, especialmente la Ley Orgánica 2/2006 de Educación y su reforma por la LOMLOE 3/2020, establece que la evaluación debe ser continua, formativa, integrada en el proceso de enseñanza-aprendizaje y orientada a competencias.

El carácter continuo de la evaluación no es una opción metodológica, sino un principio estructural del sistema educativo español. Desde la doctrina pedagógica, Stufflebeam (1971) define la evaluación como un sistema de información para la toma de decisiones educativas, no como un mecanismo de sanción.

La evaluación sumativa única no ofrece información suficiente para ajustar la enseñanza ni permite la autorregulación del alumnado, principio clave en la competencia de aprender a aprender definida en la UE (LifeComp, CE 2020).

Evaluación formativa: fundamento científico y pedagógico

La evaluación formativa se sustenta en evidencias empíricas sólidas. Los estudios de Black y Wiliam (1998) demostraron mediante meta-análisis que las prácticas de evaluación formativa:

      • Mejoran significativamente el rendimiento académico.
      • Reducen desigualdades educativas.
      • Favorecen la motivación intrínseca del alumnado.

Desde la psicología cognitiva, el aprendizaje requiere ciclos de:

      • Activación de conocimientos previos.
      • Práctica guiada.
      • Retroalimentación.
      • Consolidación.

Este modelo se encuentra alineado con teorías del aprendizaje significativo de Ausubel (1968).

Neurociencia educativa y crítica a los modelos evaluativos discontinuos

La neurociencia aporta argumentos sólidos en contra de modelos evaluativos basados exclusivamente en pruebas finales. Estudios neurocientíficos muestran que el aprendizaje requiere procesos graduales, repetición y feedback, no episodios aislados de evaluación. Autores como Eric Kandel y Daniel Kahneman han demostrado que:

      • El aprendizaje es un proceso gradual de consolidación sináptica.
      • La retroalimentación inmediata mejora la retención a largo plazo.
      • La evaluación episódica aumenta la ansiedad académica y reduce el rendimiento cognitivo.

El aprendizaje humano responde a principios neurobiológicos como:

      • Plasticidad cerebral.
      • Repetición espaciada.
      • Consolidación en memoria a largo plazo.

Por tanto, desde una perspectiva neuroeducativa, la continuidad evaluativa no es solo deseable, sino necesaria.

Comparación con estándares europeos e internacionales

La tendencia internacional no es la restricción de la evaluación continua, sino su fortalecimiento. En la Unión Europea el marco Key Competences for Lifelong Learning (2018) establece que la evaluación debe favorecer el aprendizaje permanente. La Recomendación del Consejo Europeo sobre competencias clave insiste en la evaluación competencial, la retroalimentación formativa y la personalización del aprendizaje.

Los informes de la Organisation for Economic Cooperation and Development (OCDE) y la United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization (UNESCO) coinciden en que los sistemas educativos más eficientes combinan evaluación formativa y uso de datos educativos para la mejora continua.

En sistemas educativos de alto rendimiento como Finlandia o Canadá la evaluación se integra en el proceso de enseñanza, se reduce la presión de pruebas finales únicas y se promueve la evaluación auténtica basada en proyectos. Estos modelos se alinean con la evidencia científica sobre aprendizaje profundo.

Problemas jurídicos de las medidas que permiten perder la evaluación continua

    1. Posible vulneración del principio de igualdad. El artículo 14 de la Constitución Española puede verse afectado si la pérdida de evaluación continua afecta de forma desproporcionada a alumnado con mayor vulnerabilidad social o educativa.
    2. Principio de proporcionalidad. La doctrina constitucional exige que cualquier limitación de derechos cumpla tres requisitos: idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta. La exclusión de la evaluación continua puede considerarse una medida desproporcionada frente a alternativas pedagógicas menos restrictivas.
    3. Riesgo de sanción educativa indirecta. Si la pérdida de evaluación continua se vincula a faltas de asistencia o conductas académicas, puede configurarse un sistema sancionador educativo que no se corresponde con la finalidad pedagógica del sistema educativo.

Implicaciones para la Formación Profesional y la empleabilidad

En el contexto de la Formación Profesional, la evaluación continua resulta especialmente relevante porque permite el desarrollo de competencias profesionales, la evaluación de desempeño práctico y la adaptación a la realidad productiva. El nuevo modelo de FP dual exige evaluación competencial progresiva, no evaluaciones exclusivamente terminales.

La limitación del derecho a la evaluación continua plantea interrogantes jurídicos y pedagógicos de gran calado. Desde una perspectiva constitucional, puede afectar al contenido esencial del derecho a la educación. Desde la psicopedagogía, contradice las evidencias sobre aprendizaje significativo. Desde la neurociencia, se opone a los principios de funcionamiento cognitivo del cerebro humano. El sistema educativo debe evolucionar hacia modelos de evaluación formativos, inclusivos, basados en evidencia científica y coherentes con el Estado social y democrático de derecho.

La educación no puede concebirse como un sistema de selección, sino como un sistema de desarrollo humano. El debate sobre la evaluación continua no es un debate técnico menor, sino una discusión sobre el modelo de sociedad que el sistema educativo quiere construir: un modelo selectivo o un modelo basado en derechos, aprendizaje y desarrollo humano.

Por tanto, limitar el derecho a la evaluación continua supone, en la práctica, reducir el derecho a la educación a un acceso formal, eliminando las garantías de aprendizaje efectivo, equidad y acompañamiento pedagógico. La normativa educativa debe priorizar sistemas de evaluación continua y formativa, respaldados por evidencia científica y jurisprudencial, como requisito indispensable para cumplir con la Constitución y con los estándares pedagógicos internacionales.

 

Referencias bibliográficas y jurisprudenciales

Constitución Española de 1978.

LO 3/2020 (LOMLOE). Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.

STC 11/1981. STC 37/1987. STC 121/1988. STC 185/1991.

Psicopedagogía

Black, P. & Wiliam, D. (1998). Assessment and Classroom Learning.

Ausubel, D. (1968). Educational Psychology.

Stufflebeam, D. (1971). Evaluation as Decision Making.

Gimeno Sacristán, J. (2008). La educación que aún es posible.

Neurociencia

Kandel, E. (2006). In Search of Memory.

Kahneman, D. (2011). Thinking, Fast and Slow.

Organismos internacionales

OECD (2022). Education at a Glance.

UNESCO (2021). Global Education Monitoring Report.

 

FFEOE CONSIDERACIONES JURÍDICAS II. POSIBILIDAD DE REPETIR.

INFORME JURÍDICO. Fase de Formación en Empresa u Organismo Equiparado (FFEOE) en grados D de FP: reparto competencial, naturaleza, derecho del alumnado y límites del desarrollo autonómico. 

Objeto y estructura del informe

El presente informe analiza la naturaleza jurídica de la FFEOE, el derecho del alumnado a realizarla en dos ocasiones (tal y como recoge la normativa estatal), la distinción entre períodos organizativos y fases y los límites competenciales de la normativa autonómica, con especial referencia a Andalucía (Decreto 147/2025 y Orden de 26 de septiembre de 2025).

Este informe se articula en base a:

      • Competencia estatal y normativa básica.
      • Naturaleza jurídica de la FFEOE.
      • Derecho a repetir la FFEOE según el RD 659/2023 (artículo 164).
      • Distinción entre “periodos” y “fase”.
      • Análisis de la normativa andaluza y su interpretación conforme.
      • Nulidad por exceso de competencia y consecuencias jurídicas.

El reparto competencial y la legislación básica

Competencia estatal en materia de legislación básica educativa

La Constitución Española establece que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre educación y las condiciones de obtención de títulos académicos y profesionales. Así Art. 149.1.30ª CE  establece que «La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución » . Esta competencia incluye, entre otras materias, la definición de los elementos esenciales del currículo, los requisitos mínimos para titular y los derechos básicos del alumnado. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) ha sido sistemática al establecer que:

Las Comunidades Autónomas no pueden alterar los elementos esenciales fijados por la legislación básica estatal, ni crear regímenes restrictivos de derechos básicos.

Deben interpretar su normativa de forma conforme a las normas básicas del Estado siempre que ello sea posible. 

En este sentido la jurisprudencia constitucional relevante establece que: 

“El Estado fija las normas básicas que garantizan la igualdad en el acceso y condiciones de obtención de títulos”. STC 77/1985, FJ 3:

«Las comunidades autónomas no pueden alterar los elementos esenciales que definen el régimen jurídico básico de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.» STC 213/2013, FJ 6:

«La competencia autonómica de desarrollo normativo no puede desnaturalizar ni vaciar de contenido la legislación básica estatal.» STC 14/2018, FJ 4

«Cuando una norma autonómica admite una interpretación conforme con la legislación básica estatal, debe prevalecer dicha interpretación para preservar su constitucionalidad.» STC 102/2016, FJ 8

Las CCAA pueden organizar y ejecutar el sistema educativo en desarrollo de la regulación básica estatal, pero no pueden introducir limitaciones o condiciones que contravengan expresamente el marco estatal, la interpretación de las normas autonómicas deberán realizarse conforme a la normativa básica (STC 102/2016, FJ 8) y se prohíbe introducir regulaciones restrictivas no previstas en la normativa básica (STC 31/2010, FJ 64).

La naturaleza jurídica de la FFEOE en el sistema de FP estatal

La FFEOE está configurada en el RD 659/2023 como parte integral del currículo de los grados C y D, así en el artículo 151 del RD 659/2023 (Título IV) se establece que «La oferta de formación profesional de los grados C y D incorporará una formación en empresa u organismo equiparado como parte integrada en el currículo previsto en cada oferta formativa.» En el mismo sentido el artículo 9.1 establece que “…la formación en empresa u organismo equiparado, que carece de currículo propio y diferenciado, contribuye al desarrollo de parte de los resultados de aprendizaje contemplados en los módulos profesionales correspondientes.” Este precepto tiene efectos jurídicos esenciales:

    • La FFEOE es de carácter obligatorio y se constituye como una fase integrada en el currículo. 
    • Contribuye a la adquisición de resultados de aprendizaje previstos en los módulos profesionales, es imprescindible para la adquisición de resultados de aprendizaje y por lo tanto para titular.
    • Es condición necesaria para la obtención del título correspondiente.
    • La propia disposición reconoce que la FFEOE ha de formar parte del currículo integrado de cada oferta y que la oferta de FP en grados D debe incorporarla.

Estructura organizativa: períodos de realización

La normativa estatal regula la fase FFEOE en los grados D como una fase que carece de currículo propio, se vincula a los módulos dualizados del plan formativo y a sus resultados de aprendizaje y debe desarrollarse a lo largo de la oferta formativa, indicando el artículo 160.1 que “Cada Administración regulará, con carácter general, los momentos en que la formación en empresa u organismo equiparado podrá realizarse durante el desarrollo de la oferta formativa, respetando la obligatoriedad de contar con períodos de formación en empresa u organismo equiparado en cada uno de los años de duración de la formación en ciclos formativos…

Por tanto, esta fase de formación se desarrollará, como regla general, en dos periodos.  Es importante señalar que esto no significa que existan dos FFEOE distintas, sino que una misma fase curricular puede programarse en dos períodos sucesivos (uno por cada año de ciclo).  La división en períodos no convierte la fase en dos FFEOE distintas: es una sola fase curricular que se extiende en el tiempo de manera articulada.

Interpretar los períodos como dos FFEOE distintas implicaría transformar la naturaleza curricular en fragmentos autónomos, lo cual no encuentra apoyo en la redacción literal ni en la finalidad de la norma básica.

Derechos del alumnado: derecho del alumnado a repetir la FFEOE. 

En el contexto del régimen de permanencia y repetición del alumnado el artículo 164 del RD 659/2023 establece que “Los alumnos y las alumnas podrán realizar la formación en empresa en un máximo de dos ocasiones en el marco de una oferta formativa.”

Este precepto es la piedra angular del derecho del alumnado a poder cursar la FFEOE en dos ocasiones si se dan circunstancias académicas que así lo justifiquen (por ejemplo, repetición de módulos o del propio título). Este derecho no se limita a la organización de períodos dentro de la duración normal del ciclo, es un derecho autónomo del alumnado vinculado a la permanencia académica y responde al principio de igualdad y de no discriminación en el acceso a los elementos formativos necesarios para titular.

La distinción entre dos períodos de realización y dos ocasiones de realización es esencial, el artículo 164 no habla de períodos: habla de oportunidades de realización, lo que significa que si un estudiante repite un curso, tiene derecho a repetir la FFEOE correspondiente a ese período; si repite en un segundo curso, también puede repetir la FFEOE de ese segundo período. Limitar este derecho implicaría restringir un derecho básico del alumnado que puede determinar la obtención del título. La regulación estatal establece el derecho a que cada módulo profesional pueda ser cursado en distintos cursos académicos, que la FFEOE se desarrolla, en los casos habituales, en dos períodos (uno por cada año de ciclo) y que la FFEOE forma parte del currículo de cada módulo profesional.

Dado el carácter inherente al módulo profesional dualizado, el derecho del alumnado a repetir módulos no puede desvincularse del derecho a repetir la formación en empresa asociada. El tratamiento jurídico coherente es que cuando el alumnado repite módulos, el derecho a la FFEOE se repite necesariamente porque esta está integrada en el mismo currículo, tal y como se desprende de la organización general de la FP. 

Análisis de la normativa andaluza sobre la FFEOE y su interpretación conforme al  RD 659/2023

La Comunidad Autónoma de Andalucía ha dictado normas que regulan la organización y desarrollo de la FFEOE en su territorio:

    • Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de los grados D y E del Sistema de Formación Profesional en Andalucía. 
    • Orden de 26 de septiembre de 2025, reguladora de la FFEOE en dichos grados. 

Ambas normas deben interpretarse conforme al marco básico estatal establecido por el Real Decreto 659/2023 (RD 659/23) y en especial al artículo 164 sobre la posibilidad de realizar la FFEOE “hasta dos ocasiones”.

En el Decreto 147/2025 se declara el carácter de obligatorio e integración en el currículo, en concreto en el artículo 5 del Decreto 147/2025 que reconoce que “La fase de formación en empresa u organismo equiparado será obligatoria para todas las enseñanzas de Grado D en cada uno de sus años de duración, como señala el artículo 9.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.” Esta referencia normativa es significativa porque remite expresamente al RD 659/2023, integrándose como fuente de la obligación, reitera el principio de obligatoriedad y la integración de la FFEOE en el currículo del título de grado D e impide, por consecuencia del principio de jerarquía normativa, que se entienda la FFEOE como opcional o secundaria. Este artículo del Decreto autonómico, por tanto, no crea efectos distintos al marco estatal, sino que refuerza su obligatoriedad curricular.

La Orden de 26 de septiembre de 2025 regula aspectos de la organización, pero contiene expresiones que pueden dar lugar a confusión si no se interpretan conforme al RD 659/23. Es por ello que pasamos a analizarlo: 

a) Artículo 3.e — Definición de la FFEOE. El artículo 3.e) define la FFEOE como «Fase de formación en empresa u organismo equiparado: período formativo integrado en los ciclos formativos… que se desarrolla en un entorno productivo real… Esta fase, de carácter obligatorio, constituye una parte esencial del itinerario formativo…» Este artículo reafirma que se trata de una fase integrada en el currículo, con carácter obligatorio. No dice que existan “dos fases” independientes. La expresión “período formativo” remite a su carácter temporal, no a su identidad o autonomía curricular. Este artículo, por tanto, corrobora la unidad de la FFEOE, tal como la normativa estatal ya lo dispone.

b) Artículo 4.a — Períodos de la FFEOE. El artículo 4.2 indica que “Con carácter general… las ofertas de formación profesional de grado D incorporarán una fase de formación en empresa u organismo equiparado en cada uno de los cursos del ciclo formativo.” Este precepto describe una organización temporal: hay un período en cada curso del ciclo. Aquí la norma autónoma parece confundir fase con período, porque habla de “una fase… en cada uno de los cursos”, cuando en realidad el RD 659/23 establece una sola fase con dos períodos organizativos. En RD 659/23 la FFEOE no tiene currículo distinto, y el desarrollo en dos períodos no implica dos FFEOE independientes, sino una sola FFEOE distribuida a lo largo del ciclo (art. 160.1). La confusión no altera la competencia básica estatal, siempre y cuando se interprete que se trata de dos períodos de una misma fase y no de dos FFEOE diferentes con efectos sustantivos distintos.

c) Artículo 20.2 — Posibilidad de establecer un único período. El artículo 21.1.f) de la Orden señala que “…la fase de formación se realice en un único período durante la duración de la oferta formativa en régimen ordinario, por insuficiencia de plazas formativas.” Esta literalidad reconoce expresamente que en determinados supuestos organizativos (insuficiencia de plazas), la FFEOE puede desarrollarse en un único período. La redacción no implica que se reduzca el carácter curricular de la FFEOE ni que se restrinja el derecho del alumnado a realizar la fase en condiciones equivalentes a lo previsto en la normativa estatal. Esta disposición es compatible con la organización de la FFEOE en dos períodos en general, o en uno cuando así lo requieran las circunstancias organizativas. Esto es organización, no sustancia del derecho.

d) Artículo 21.3 — Distribución horaria y períodos- El artículo 21.3 dispone que “…el equipo docente, de acuerdo con la disponibilidad de plazas formativas en empresas u organismos equiparados, podrá proponer, para cada curso, un único periodo de formación en empresa u organismo equiparado para todo el grupo completo o varios períodos para un mismo grupo.” Este precepto vuelve a articular la FFEOE en términos organizativos: cómo se distribuye dentro de un curso. La referencia a “un único período” no debe leerse como una limitación sustantiva del derecho a repetir la FFEOE cuando proceda académicamente (art. 164 RD 659/23). Más bien, permite que, por razones organizativas y de disponibilidad de plazas, se concentre la FFEOE en un solo bloque dentro del período lectivo de ese curso.

Conclusiones sobre la normativa andaluza

a) La FFEOE sigue siendo una sola fase curricular. Tanto el Decreto 147/2025 como la Orden de 26 de septiembre de 2025 describen la FFEOE como una fase integrada en el currículo de los grados D, sin currículo propio independiente, en línea con el RD 659/23. 

b) La expresión de “una fase en cada curso” debe interpretarse como organización temporal, no como la creación de dos FFEOE distintas. La normativa andaluza utiliza un lenguaje que, en ocasiones, confunde períodos con fases, pero cuando se lo interpreta de forma conforme a la normativa estatal básica no se altera: la FFEOE sigue siendo una sola fase, con dos períodos organizativos si así lo exige la planificación y con derecho a repetición cuando corresponda por repetición de módulos (art. 164 RD 659/23).

c) La normativa andaluza no puede restringir el derecho del alumnado a repetir la FFEOE. La sola organización de períodos no puede convertirse en una causa de restricción sustantiva de derechos. El derecho a poder cursar la FFEOE en dos ocasiones, cuando proceda (por ejemplo, por repetición de módulos o por permanencia académica), está expresamente recogido en el artículo 164 del RD 659/2023 y no puede ser modificado o limitado por la normativa autonómica.

Cualquier interpretación que niegue la posibilidad de repetir la FFEOE al alumnado repetidor o considere que perdería el derecho a la FFEOE por razón de organización temporal constituyen exceso de competencia autonómica al vulnerar la legislación básica estatal y el derecho a la educación garantizado por el artículo 27 CE. La jurisprudencia constitucional exige que las normas autonómicas se interpreten desde una óptica conforme a la legislación básica estatal. Así la STC 102/2016, FJ 8 «Las normas autonómicas deben interpretarse de conformidad con la legislación básica estatal siempre que sea posible.» Por ello, cualquier previsión de la normativa andaluza (o de cualquier otra CCAA) que introduzca restricciones no previstas en el RD 659/2023 debe ser interpretada de forma tal que no restrinja derechos básicos del alumnado. 

Si una disposición autonómica restringe el acceso a la FFEOE o confunde los dos períodos con fases distintas, incurre en exceso competencial, en este sentido la STC 31/2010, FJ 64 «Las comunidades autónomas no pueden introducir regulaciones que alteren el régimen jurídico básico definido por el Estado ni restringir derechos reconocidos por la legislación básica.»

En tal caso la norma autonómica sería nula, los actos ejecutivos basados en ella serían anulables y la administración podría incurrir en responsabilidad por incompetencia.

Disposiciones que restrinjan indebidamente el derecho del alumnado (por ejemplo, prohibiendo repetir la FFEOE cuando repite módulos) podrían ser anuladas por los tribunales por vulnerar el reparto competencial y la jerarquía normativa.

La administración podría ser responsable patrimonialmente si el derecho del alumnado a completar la FFEOE es vulnerado, impide la obtención del título y causa un perjuicio evaluable. Este régimen se encuentra regulado por la Ley 40/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración ante normas incompetentes.

Conclusiones finales.

La FFEOE es un derecho del alumnado, curricular y obligatorio para obtener el título.  

El RD 659/2023 integra la FFEOE en los módulos del currículo de los grados D, permitiendo su desarrollo en dos períodos, sin que ello signifique dos FFEOE distintas. 

El artículo 164 del RD 659/2023 reconoce que el alumnado puede realizar la FFEOE en un máximo de dos ocasiones en el marco de la oferta formativa.

Este derecho no puede ser limitado por una comunidad autónoma, ya que implicaría restringir un derecho básico del alumnado y vulnerar el reparto competencial constitucional (art. 149.1.30ª CE).

Las CCAA sólo pueden regular aspectos organizativos, no restringir derechos sustantivos.

La normativa andaluza debe interpretarse conforme a la estatal; cualquier restricción implicaría nulidad por exceso competencial y potencial responsabilidad patrimonial por la Administración.

La administración que aplique normas restrictivas puede responder patrimonialmente por la vulneración del derecho a la educación.

FFEOE: CONSIDERACIONES JURÍDICAS I.

 

El derecho del alumnado a la Formación en Empresa u Organismo Equiparado (FFEOE) y los límites competenciales de las Comunidades Autónomas para restringirlo

Objeto del informe

El presente informe tiene por objeto analizar, desde una perspectiva de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo, el carácter jurídico del acceso del alumnado a la Fase de Formación en Empresa u Organismo Equiparado (FFEOE) como parte integrante del derecho a la educación y a la obtención de títulos oficiales de Formación Profesional, así como los límites que el orden constitucional de competencias impone a las Comunidades Autónomas cuando pretenden restringir dicho acceso mediante la creación de causas no previstas en la normativa estatal básica.

El derecho a la educación y su proyección en la Formación Profesional

El artículo 27 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental a la educación, que no se limita al acceso formal al sistema educativo, sino que comprende el derecho a cursar las enseñanzas necesarias para la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que:

«El derecho a la educación incluye el acceso a los medios necesarios para alcanzar los fines propios del sistema educativo, entre ellos la obtención de títulos académicos y profesionales» (STC 184/2012, FJ 5).

En el ámbito de la Formación Profesional, este derecho se proyecta necesariamente sobre todas las fases curriculares que la normativa estatal configura como obligatorias, entre ellas la Formación en Empresa u Organismo Equiparado.

III. Naturaleza jurídica de la FFEOE: carácter curricular y obligatorio

El Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, que ordena el sistema de Formación Profesional, configura la FFEOE como parte integrante del currículo, no como una actividad complementaria ni como unas prácticas externas desvinculadas del plan de estudios.

Así lo establece expresamente el artículo 9.1 del RD 659/2023:

«La formación en empresa u organismo equiparado forma parte del currículo de las ofertas de formación profesional y contribuye a la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos en los módulos profesionales».

En consecuencia, la realización de la FFEOE es preceptiva para poder superar el ciclo formativo y obtener el título correspondiente, de modo que el acceso del alumnado a dicha fase formativa constituye un verdadero derecho-deber de carácter curricular.

Legislación básica estatal y límites competenciales de las Comunidades Autónomas

El artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva sobre:

«La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución».

Esta competencia permite al Estado fijar los elementos esenciales e indisponibles del sistema educativo, que deben ser respetados por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias de desarrollo y ejecución.

El Tribunal Constitucional ha afirmado que:

«Corresponde al Estado establecer los aspectos básicos del sistema educativo que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho a la educación» (STC 77/1985, FJ 2).

Y ha añadido que:

«Las Comunidades Autónomas no pueden introducir regulaciones que alteren o restrinjan los elementos básicos fijados por el legislador estatal» (STC 131/1996, FJ 3).

Por tanto, cualquier restricción de un derecho del alumnado vinculado a la obtención del título debe tener cobertura expresa en la normativa estatal básica.

Restricción del acceso a la FFEOE: carácter excepcional y tasado

Dado que la FFEOE es un elemento curricular obligatorio, la exclusión o restricción del acceso del alumnado a esta fase debe tener carácter excepcional y estar expresamente prevista en una norma estatal con rango suficiente.

El Tribunal Constitucional ha señalado que:

«Las limitaciones al ejercicio del derecho a la educación deben interpretarse de forma restrictiva y contar con una habilitación legal suficiente» (STC 86/1985, FJ 3).

En este marco, la normativa estatal no habilita a las Comunidades Autónomas para crear causas adicionales de exclusión o restricción del acceso a la FFEOE.

La única causa general de restricción previa al acceso: no haber superado la formación en prevención de riesgos laborales.

Fuera de los supuestos de exención legalmente previstos, la normativa estatal básica en materia de Formación Profesional contempla una única causa general que puede impedir el acceso efectivo del alumnado a la Fase de Formación en Empresa u Organismo Equiparado (FFEOE):

“no haber superado previamente los contenidos formativos obligatorios en materia de prevención de riesgos laborales.”

Esta exigencia no deriva de una decisión organizativa autonómica, sino que se establece expresamente en la normativa estatal básica que regula la ordenación del sistema de Formación Profesional.

En concreto, el artículo 88.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, dispone:

«Con carácter previo al inicio de la formación en empresa u organismo equiparado, el alumnado deberá haber adquirido la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente».

Esta previsión constituye una condición previa habilitante, basada en razones objetivas de seguridad y protección, y no una causa discrecional de exclusión.

Por tanto, la falta de superación de los contenidos de prevención de riesgos laborales es la única causa general prevista en la normativa estatal básica que puede justificar legítimamente la no incorporación temporal del alumnado a la FFEOE, hasta que dicha formación sea superada.

Fuera de este supuesto, y al margen de los casos de exención expresamente regulados en el Real Decreto 659/2023, no existe cobertura legal para restringir el derecho del alumnado a realizar la FFEOE.

VII. Prohibición de que las Comunidades Autónomas creen nuevas causas restrictivas

Cualquier actuación normativa o administrativa autonómica que excluya al alumnado de la FFEOE, condicione su acceso por causas no previstas en la normativa estatal o introduzca requisitos adicionales de carácter restrictivo supondría una vulneración del reparto constitucional de competencias y del derecho fundamental a la educación.

El Tribunal Constitucional es claro al respecto:

«Las Comunidades Autónomas no pueden, so pretexto de su competencia de desarrollo normativo, establecer limitaciones que alteren el contenido esencial de un derecho reconocido por la legislación básica del Estado»(STC 111/2012, FJ 5). 

VIII. Conclusiones jurídicas

La realización de la FFEOE es un derecho del alumnado, en cuanto requisito imprescindible para la obtención del título oficial de Formación Profesional.

La FFEOE forma parte del currículo obligatorio, conforme al artículo 9 del RD 659/2023.

La restricción del acceso a la FFEOE debe ser excepcional y estar expresamente prevista en la normativa estatal básica.

Fuera de los supuestos de exención, la única causa general que puede impedir el acceso a la FFEOE es no haber superado la formación obligatoria en prevención de riesgos laborales, conforme al artículo 88.5 del RD 659/2023.

Las Comunidades Autónomas no pueden crear causas adicionales restrictivas, pues ello vulneraría la legislación básica estatal y el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española.

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