FFEOE CONSIDERACIONES JURÍDICAS II. POSIBILIDAD DE REPETIR.

INFORME JURÍDICO. Fase de Formación en Empresa u Organismo Equiparado (FFEOE) en grados D de FP: reparto competencial, naturaleza, derecho del alumnado y límites del desarrollo autonómico. 

Objeto y estructura del informe

El presente informe analiza la naturaleza jurídica de la FFEOE, el derecho del alumnado a realizarla en dos ocasiones (tal y como recoge la normativa estatal), la distinción entre períodos organizativos y fases y los límites competenciales de la normativa autonómica, con especial referencia a Andalucía (Decreto 147/2025 y Orden de 26 de septiembre de 2025).

Este informe se articula en base a:

      • Competencia estatal y normativa básica.
      • Naturaleza jurídica de la FFEOE.
      • Derecho a repetir la FFEOE según el RD 659/2023 (artículo 164).
      • Distinción entre “periodos” y “fase”.
      • Análisis de la normativa andaluza y su interpretación conforme.
      • Nulidad por exceso de competencia y consecuencias jurídicas.

El reparto competencial y la legislación básica

Competencia estatal en materia de legislación básica educativa

La Constitución Española establece que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre educación y las condiciones de obtención de títulos académicos y profesionales. Así Art. 149.1.30ª CE  establece que «La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución » . Esta competencia incluye, entre otras materias, la definición de los elementos esenciales del currículo, los requisitos mínimos para titular y los derechos básicos del alumnado. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) ha sido sistemática al establecer que:

Las Comunidades Autónomas no pueden alterar los elementos esenciales fijados por la legislación básica estatal, ni crear regímenes restrictivos de derechos básicos.

Deben interpretar su normativa de forma conforme a las normas básicas del Estado siempre que ello sea posible. 

En este sentido la jurisprudencia constitucional relevante establece que: 

“El Estado fija las normas básicas que garantizan la igualdad en el acceso y condiciones de obtención de títulos”. STC 77/1985, FJ 3:

«Las comunidades autónomas no pueden alterar los elementos esenciales que definen el régimen jurídico básico de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.» STC 213/2013, FJ 6:

«La competencia autonómica de desarrollo normativo no puede desnaturalizar ni vaciar de contenido la legislación básica estatal.» STC 14/2018, FJ 4

«Cuando una norma autonómica admite una interpretación conforme con la legislación básica estatal, debe prevalecer dicha interpretación para preservar su constitucionalidad.» STC 102/2016, FJ 8

Las CCAA pueden organizar y ejecutar el sistema educativo en desarrollo de la regulación básica estatal, pero no pueden introducir limitaciones o condiciones que contravengan expresamente el marco estatal, la interpretación de las normas autonómicas deberán realizarse conforme a la normativa básica (STC 102/2016, FJ 8) y se prohíbe introducir regulaciones restrictivas no previstas en la normativa básica (STC 31/2010, FJ 64).

La naturaleza jurídica de la FFEOE en el sistema de FP estatal

La FFEOE está configurada en el RD 659/2023 como parte integral del currículo de los grados C y D, así en el artículo 151 del RD 659/2023 (Título IV) se establece que «La oferta de formación profesional de los grados C y D incorporará una formación en empresa u organismo equiparado como parte integrada en el currículo previsto en cada oferta formativa.» En el mismo sentido el artículo 9.1 establece que “…la formación en empresa u organismo equiparado, que carece de currículo propio y diferenciado, contribuye al desarrollo de parte de los resultados de aprendizaje contemplados en los módulos profesionales correspondientes.” Este precepto tiene efectos jurídicos esenciales:

    • La FFEOE es de carácter obligatorio y se constituye como una fase integrada en el currículo. 
    • Contribuye a la adquisición de resultados de aprendizaje previstos en los módulos profesionales, es imprescindible para la adquisición de resultados de aprendizaje y por lo tanto para titular.
    • Es condición necesaria para la obtención del título correspondiente.
    • La propia disposición reconoce que la FFEOE ha de formar parte del currículo integrado de cada oferta y que la oferta de FP en grados D debe incorporarla.

Estructura organizativa: períodos de realización

La normativa estatal regula la fase FFEOE en los grados D como una fase que carece de currículo propio, se vincula a los módulos dualizados del plan formativo y a sus resultados de aprendizaje y debe desarrollarse a lo largo de la oferta formativa, indicando el artículo 160.1 que “Cada Administración regulará, con carácter general, los momentos en que la formación en empresa u organismo equiparado podrá realizarse durante el desarrollo de la oferta formativa, respetando la obligatoriedad de contar con períodos de formación en empresa u organismo equiparado en cada uno de los años de duración de la formación en ciclos formativos…

Por tanto, esta fase de formación se desarrollará, como regla general, en dos periodos.  Es importante señalar que esto no significa que existan dos FFEOE distintas, sino que una misma fase curricular puede programarse en dos períodos sucesivos (uno por cada año de ciclo).  La división en períodos no convierte la fase en dos FFEOE distintas: es una sola fase curricular que se extiende en el tiempo de manera articulada.

Interpretar los períodos como dos FFEOE distintas implicaría transformar la naturaleza curricular en fragmentos autónomos, lo cual no encuentra apoyo en la redacción literal ni en la finalidad de la norma básica.

Derechos del alumnado: derecho del alumnado a repetir la FFEOE. 

En el contexto del régimen de permanencia y repetición del alumnado el artículo 164 del RD 659/2023 establece que “Los alumnos y las alumnas podrán realizar la formación en empresa en un máximo de dos ocasiones en el marco de una oferta formativa.”

Este precepto es la piedra angular del derecho del alumnado a poder cursar la FFEOE en dos ocasiones si se dan circunstancias académicas que así lo justifiquen (por ejemplo, repetición de módulos o del propio título). Este derecho no se limita a la organización de períodos dentro de la duración normal del ciclo, es un derecho autónomo del alumnado vinculado a la permanencia académica y responde al principio de igualdad y de no discriminación en el acceso a los elementos formativos necesarios para titular.

La distinción entre dos períodos de realización y dos ocasiones de realización es esencial, el artículo 164 no habla de períodos: habla de oportunidades de realización, lo que significa que si un estudiante repite un curso, tiene derecho a repetir la FFEOE correspondiente a ese período; si repite en un segundo curso, también puede repetir la FFEOE de ese segundo período. Limitar este derecho implicaría restringir un derecho básico del alumnado que puede determinar la obtención del título. La regulación estatal establece el derecho a que cada módulo profesional pueda ser cursado en distintos cursos académicos, que la FFEOE se desarrolla, en los casos habituales, en dos períodos (uno por cada año de ciclo) y que la FFEOE forma parte del currículo de cada módulo profesional.

Dado el carácter inherente al módulo profesional dualizado, el derecho del alumnado a repetir módulos no puede desvincularse del derecho a repetir la formación en empresa asociada. El tratamiento jurídico coherente es que cuando el alumnado repite módulos, el derecho a la FFEOE se repite necesariamente porque esta está integrada en el mismo currículo, tal y como se desprende de la organización general de la FP. 

Análisis de la normativa andaluza sobre la FFEOE y su interpretación conforme al  RD 659/2023

La Comunidad Autónoma de Andalucía ha dictado normas que regulan la organización y desarrollo de la FFEOE en su territorio:

    • Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de los grados D y E del Sistema de Formación Profesional en Andalucía. 
    • Orden de 26 de septiembre de 2025, reguladora de la FFEOE en dichos grados. 

Ambas normas deben interpretarse conforme al marco básico estatal establecido por el Real Decreto 659/2023 (RD 659/23) y en especial al artículo 164 sobre la posibilidad de realizar la FFEOE “hasta dos ocasiones”.

En el Decreto 147/2025 se declara el carácter de obligatorio e integración en el currículo, en concreto en el artículo 5 del Decreto 147/2025 que reconoce que “La fase de formación en empresa u organismo equiparado será obligatoria para todas las enseñanzas de Grado D en cada uno de sus años de duración, como señala el artículo 9.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.” Esta referencia normativa es significativa porque remite expresamente al RD 659/2023, integrándose como fuente de la obligación, reitera el principio de obligatoriedad y la integración de la FFEOE en el currículo del título de grado D e impide, por consecuencia del principio de jerarquía normativa, que se entienda la FFEOE como opcional o secundaria. Este artículo del Decreto autonómico, por tanto, no crea efectos distintos al marco estatal, sino que refuerza su obligatoriedad curricular.

La Orden de 26 de septiembre de 2025 regula aspectos de la organización, pero contiene expresiones que pueden dar lugar a confusión si no se interpretan conforme al RD 659/23. Es por ello que pasamos a analizarlo: 

a) Artículo 3.e — Definición de la FFEOE. El artículo 3.e) define la FFEOE como «Fase de formación en empresa u organismo equiparado: período formativo integrado en los ciclos formativos… que se desarrolla en un entorno productivo real… Esta fase, de carácter obligatorio, constituye una parte esencial del itinerario formativo…» Este artículo reafirma que se trata de una fase integrada en el currículo, con carácter obligatorio. No dice que existan “dos fases” independientes. La expresión “período formativo” remite a su carácter temporal, no a su identidad o autonomía curricular. Este artículo, por tanto, corrobora la unidad de la FFEOE, tal como la normativa estatal ya lo dispone.

b) Artículo 4.a — Períodos de la FFEOE. El artículo 4.2 indica que “Con carácter general… las ofertas de formación profesional de grado D incorporarán una fase de formación en empresa u organismo equiparado en cada uno de los cursos del ciclo formativo.” Este precepto describe una organización temporal: hay un período en cada curso del ciclo. Aquí la norma autónoma parece confundir fase con período, porque habla de “una fase… en cada uno de los cursos”, cuando en realidad el RD 659/23 establece una sola fase con dos períodos organizativos. En RD 659/23 la FFEOE no tiene currículo distinto, y el desarrollo en dos períodos no implica dos FFEOE independientes, sino una sola FFEOE distribuida a lo largo del ciclo (art. 160.1). La confusión no altera la competencia básica estatal, siempre y cuando se interprete que se trata de dos períodos de una misma fase y no de dos FFEOE diferentes con efectos sustantivos distintos.

c) Artículo 20.2 — Posibilidad de establecer un único período. El artículo 21.1.f) de la Orden señala que “…la fase de formación se realice en un único período durante la duración de la oferta formativa en régimen ordinario, por insuficiencia de plazas formativas.” Esta literalidad reconoce expresamente que en determinados supuestos organizativos (insuficiencia de plazas), la FFEOE puede desarrollarse en un único período. La redacción no implica que se reduzca el carácter curricular de la FFEOE ni que se restrinja el derecho del alumnado a realizar la fase en condiciones equivalentes a lo previsto en la normativa estatal. Esta disposición es compatible con la organización de la FFEOE en dos períodos en general, o en uno cuando así lo requieran las circunstancias organizativas. Esto es organización, no sustancia del derecho.

d) Artículo 21.3 — Distribución horaria y períodos- El artículo 21.3 dispone que “…el equipo docente, de acuerdo con la disponibilidad de plazas formativas en empresas u organismos equiparados, podrá proponer, para cada curso, un único periodo de formación en empresa u organismo equiparado para todo el grupo completo o varios períodos para un mismo grupo.” Este precepto vuelve a articular la FFEOE en términos organizativos: cómo se distribuye dentro de un curso. La referencia a “un único período” no debe leerse como una limitación sustantiva del derecho a repetir la FFEOE cuando proceda académicamente (art. 164 RD 659/23). Más bien, permite que, por razones organizativas y de disponibilidad de plazas, se concentre la FFEOE en un solo bloque dentro del período lectivo de ese curso.

Conclusiones sobre la normativa andaluza

a) La FFEOE sigue siendo una sola fase curricular. Tanto el Decreto 147/2025 como la Orden de 26 de septiembre de 2025 describen la FFEOE como una fase integrada en el currículo de los grados D, sin currículo propio independiente, en línea con el RD 659/23. 

b) La expresión de “una fase en cada curso” debe interpretarse como organización temporal, no como la creación de dos FFEOE distintas. La normativa andaluza utiliza un lenguaje que, en ocasiones, confunde períodos con fases, pero cuando se lo interpreta de forma conforme a la normativa estatal básica no se altera: la FFEOE sigue siendo una sola fase, con dos períodos organizativos si así lo exige la planificación y con derecho a repetición cuando corresponda por repetición de módulos (art. 164 RD 659/23).

c) La normativa andaluza no puede restringir el derecho del alumnado a repetir la FFEOE. La sola organización de períodos no puede convertirse en una causa de restricción sustantiva de derechos. El derecho a poder cursar la FFEOE en dos ocasiones, cuando proceda (por ejemplo, por repetición de módulos o por permanencia académica), está expresamente recogido en el artículo 164 del RD 659/2023 y no puede ser modificado o limitado por la normativa autonómica.

Cualquier interpretación que niegue la posibilidad de repetir la FFEOE al alumnado repetidor o considere que perdería el derecho a la FFEOE por razón de organización temporal constituyen exceso de competencia autonómica al vulnerar la legislación básica estatal y el derecho a la educación garantizado por el artículo 27 CE. La jurisprudencia constitucional exige que las normas autonómicas se interpreten desde una óptica conforme a la legislación básica estatal. Así la STC 102/2016, FJ 8 «Las normas autonómicas deben interpretarse de conformidad con la legislación básica estatal siempre que sea posible.» Por ello, cualquier previsión de la normativa andaluza (o de cualquier otra CCAA) que introduzca restricciones no previstas en el RD 659/2023 debe ser interpretada de forma tal que no restrinja derechos básicos del alumnado. 

Si una disposición autonómica restringe el acceso a la FFEOE o confunde los dos períodos con fases distintas, incurre en exceso competencial, en este sentido la STC 31/2010, FJ 64 «Las comunidades autónomas no pueden introducir regulaciones que alteren el régimen jurídico básico definido por el Estado ni restringir derechos reconocidos por la legislación básica.»

En tal caso la norma autonómica sería nula, los actos ejecutivos basados en ella serían anulables y la administración podría incurrir en responsabilidad por incompetencia.

Disposiciones que restrinjan indebidamente el derecho del alumnado (por ejemplo, prohibiendo repetir la FFEOE cuando repite módulos) podrían ser anuladas por los tribunales por vulnerar el reparto competencial y la jerarquía normativa.

La administración podría ser responsable patrimonialmente si el derecho del alumnado a completar la FFEOE es vulnerado, impide la obtención del título y causa un perjuicio evaluable. Este régimen se encuentra regulado por la Ley 40/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración ante normas incompetentes.

Conclusiones finales.

La FFEOE es un derecho del alumnado, curricular y obligatorio para obtener el título.  

El RD 659/2023 integra la FFEOE en los módulos del currículo de los grados D, permitiendo su desarrollo en dos períodos, sin que ello signifique dos FFEOE distintas. 

El artículo 164 del RD 659/2023 reconoce que el alumnado puede realizar la FFEOE en un máximo de dos ocasiones en el marco de la oferta formativa.

Este derecho no puede ser limitado por una comunidad autónoma, ya que implicaría restringir un derecho básico del alumnado y vulnerar el reparto competencial constitucional (art. 149.1.30ª CE).

Las CCAA sólo pueden regular aspectos organizativos, no restringir derechos sustantivos.

La normativa andaluza debe interpretarse conforme a la estatal; cualquier restricción implicaría nulidad por exceso competencial y potencial responsabilidad patrimonial por la Administración.

La administración que aplique normas restrictivas puede responder patrimonialmente por la vulneración del derecho a la educación.

DERECHOS DE LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA.

No se si habéis escuchado hablar de los derechos de autodeterminación informativa o los derechos ARCO. La actual normativa sobre protección de datos supuso un avance para los derechos de las personas interesadas, surgiendo así el denominado  derecho a la autodeterminación informativa. 

El derecho a la autodeterminación informativa surge como respuesta a la posibilidad de un tratamiento masivo de datos. Fue construido y elaborado a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán de 15 de diciembre de 1983.11. En dicha sentencia, el Tribunal configura, a partir del derecho general de la personalidad recogido en el artículo 2.1 de la Ley Fundamental de Bonn, la facultad del individuo, derivada de  la autodeterminación, de decidir básicamente por sí mismo, cuándo y dentro de qué límites, procede revelar situaciones referentes a la vida propia. Surge la necesidad de establecer jurídicamente mecanismos de protección de los datos personales frente a su uso informatizado, no tanto por el carácter estrictamente privado de éstos, sino por el peligro que supone la utilización que se haga de los mismos.

En todo caso, el derecho no comporta una patrimonialización de los datos personales, sino que es la garantía de una serie de facultades individuales que permitirán al titular llevar a cabo el control y seguimiento de la información personal registrada en soportes informáticos.

En palabras del Tribunal Constitucional español, «el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de estos datos proporcionará a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o no»

Podemos definir la autodeterminación informativa como la capacidad del individuo para determinar la divulgación y el uso de sus datos personales, controlar y determinar lo que los demás pueden, en cada momento, saber sobre su vida personal. Este derecho ayuda a las y los ciudadanos a proteger sus datos personales y, en ejercicio de este derecho, a autodefinirse y modular su imagen pública y reputación.

El RGPD reconoce el “derecho a la autodeterminación informativo” y lo concreta en la posibilidad de ejercer ante el responsable del tratamiento los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión (“derecho al olvido”), limitación del tratamiento, portabilidad y de no ser objeto de decisiones individualizadas.

Vamos a ver en qué consiste cada derecho:

    • Derecho a la rectificación: supone el derecho a obtener, sin dilación indebida del responsable del tratamiento, la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan o que se completen, según los fines, mediante una declaración adicional. Se deberá indicar en su solicitud a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse. Además, deberán acompañar, cuando sea preciso, la documentación justificativa de la inexactitud o carácter incompleto de los datos objeto de tratamiento.
    • Derecho de supresión: derecho a obtener, sin dilación indebida del responsable del tratamiento, la supresión de los datos personales que le conciernan, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
      1. los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
      2. el interesado retire el consentimiento y este no se base en otro fundamento jurídico;
      3. el interesado se oponga al tratamiento;
      4. los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; 
      5. los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el derecho de la unión o de los estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
      6. los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información
    • Derecho a la limitación del tratamiento: derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
      1. se impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;
      2. el tratamiento sea ilícito y las/los interesados se opongan a la supresión de los datos personales y soliciten en su lugar la limitación de su uso;
      3. el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;
      4. se haya ejercido el derecho de oposición al tratamiento, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado.
  • Derecho a la portabilidad: derecho a recibir los datos personales que le incumban, que haya facilitado a un responsable del tratamiento, en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y a transmitirlos a otro responsable del tratamiento sin que lo impida el responsable al que se los hubiera facilitado, cuando:
      1. el tratamiento esté basado en el consentimiento y
      2. el tratamiento se efectúe por medios automatizados.
  • Derecho de oposición: derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

EJERCICIO DE LOS DERECHOS.

Es importante señalar que el ejercicio es gratuito, sólo si las solicitudes son manifiestamente infundadas o excesivas (p. ej., carácter repetitivo) el responsable podrá:

    • Cobrar un canon proporcional a los costes administrativos soportados
    • Negarse a actuar 

Las solicitudes deben responderse en el plazo de un mes, aunque, si se tiene en cuenta la complejidad y número de solicitudes, se puede prorrogar el plazo otros dos meses más. El responsable está obligado a informar sobre los medios para ejercitar estos derechos y estos medios deben ser accesibles y no se puede denegar este derecho por el solo motivo de que se opte por otro medio.

Si la solicitud se presenta por medios electrónicos, la información se facilitará por estos medios cuando sea posible, salvo que el interesado solicite que sea de otro modo.

Si el responsable no da curso a la solicitud, informará y a más tardar en un mes, de las razones de su no actuación y la posibilidad de reclamar ante una Autoridad de Control. Cabe la posibilidad de que el encargado sea quien atienda tu solicitud por cuenta del responsable si ambos lo han establecido en el contrato o acto jurídico que les vincule

Se pueden ejercer los derechos directamente o por medio de tu representante legal o voluntario. Si el responsable tiene dudas sobre tu identidad, podrá solicitar información adicional para confirmar la misma como la fotocopia del DNI o pasaporte u otro documento válido que identifique a persona solicitante. Se puede utilizar la firma electrónica y si se ejercitan a través de un representante se deberá aportar el documento o instrumento electrónico que acredite la representación.

En la solicitud debe incluirse la petición, la dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma, así como los documentos acreditativos de la petición si fuesen necesarios.

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