NEE: CENTROS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN ESPECIAL – NORMATIVA

R.D. 696/1995, de 28 de Abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales (BOE 13, de 2 de Junio de 1995).

Sección II, artículo 24. Centros de educación especial y centros ordinarios.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia velará por la vinculación y colaboración de los centros de educación especial con el conjunto de centros y servicios educativos del sector en el que estén situados, con objeto de que la experiencia acumulada por los profesionales y los materiales existentes en ellos puedan ser conocidos y utilizados para la atención de los alumnos con necesidades especiales escolarizados en los centros ordinarios.

2. Los centros de educación especial se irán configurando progresivamente como centros de recursos educativos abiertos a los profesionales de los centros educativos del sector.

3. De acuerdo con el principio de normalización escolar establecido en el punto 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Administración educativa promoverá experiencias de escolarización combinada en centros ordinarios y centros de educación especial cuando las mismas se consideren adecuadas para satisfacer las necesidades educativas especiales de los alumnos que participen en ellas.

DECRETO 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales (BOJA nº 58, 18 de mayo de 2002).

Artículo 32. Colaboración entre los centros específicos de educación especial y los centros ordinarios.

1. La Consejería de Educación y Ciencia propiciará la vinculación y la colaboración de los centros específicos de educación especial con el conjunto de centros y servicios educativos de la zona en la que estén situados, con objeto de que la experiencia acumulada por los profesionales y los materiales existentes en ellos puedan ser conocidos y utilizados para la atención de los alumnos y de las alumnas con necesidades educativas especiales escolarizados en los centros ordinarios.

2. Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales escolarizados en centros ordinarios podrán recibir atención educativa especializada en los centros específicos de educación especial, en las condiciones que la Consejería de Educación y Ciencia determine. Asimismo, la Administración educativa promoverá experiencias de escolarización combinada entre centros ordinarios y centros específicos de educación especial, cuando esta modalidad satisfaga las necesidades educativas especiales del alumnado que participe en ellas.

3. Con la finalidad de complementar la atención educativa de los alumnos y de las alumnas con necesidades educativas especiales, la Consejería de Educación y Ciencia podrá encomendar tareas al personal de los centros públicos de educación especial en los centros públicos ordinarios. Asimismo, podrá asignar tareas a profesionales de otros centros o servicios educativos de su titularidad para atender a los alumnos y a las alumnas de las aulas o de los centros específicos de educación especial.

DECRETO 56/2012, de 6 de marzo, por el que se regulan las Zonas Educativas de Andalucía, las Redes Educativas, de aprendizaje permanente y de mediación y la organización y el funcionamiento de los Consejos de Coordinación de Zona. (BOJA nº 55 de 20 de Marzo de 2012).

Artículo 5 – Redes educativas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 142.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación favorecerá el funcionamiento en red de los centros docentes, con objeto de compartir recursos, experiencias e iniciativas y desarrollar programas de intercambio de alumnado y profesorado, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, se establezca por Orden de la persona titular de dicha Consejería.

2. En relación con lo recogido en el apartado 1, se prestará especial atención al funcionamiento en red de los centros docentes y de los recursos educativos ubicados en la misma zona educativa. A tales efectos, se podrán realizar proyectos educativos conjuntos que tengan como objetivo prioritario la mejora de los resultados escolares y de la atención educativa, así como dotar de mayor continuidad a las distintas etapas educativas que cursa el alumnado. En todo caso, estos proyectos deberán ser aprobados en cada uno de los centros docentes de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa que regula la organización y el funcionamiento de los mismos.

3. Los centros docentes y recursos educativos que integren una red educativa establecerán mecanismos de coordinación de las actuaciones que se desarrollen en cada centro y aplicarán medidas que redunden en una mejora de los rendimientos escolares del alumnado, de la calidad del servicio educativo que se presta y del aprovechamiento de los recursos educativos disponibles en la zona. En todo caso, en cada zona educativa, organizadas por las jefaturas de estudios de los diferentes centros docentes y bajo la supervisión y el asesoramiento de la inspección educativa, se desarrollarán actuaciones para garantizar una adecuada transición del alumnado entre las dos etapas educativas que conforman la enseñanza básica y para facilitar la continuidad de su proceso educativo. Dichas actuaciones contemplarán la elaboración por los tutores y tutoras de un informe individualizado sobre las capacidades desarrolladas por cada alumno o alumna al finalizar la educación primaria, así como la celebración de reuniones entre profesorado tutor de etapas educativas consecutivas en las que se informe del nivel de adquisición de las competencias básicas de cada una de las promociones de alumnado que accedan a la etapa siguiente.

Acuerdo de 20 de marzo de 2012, del Consejo de Gobiernos, por el que se aprueba el Plan de Actuación para la Mejora de la Atención Educativa al alumnado escolarizado en centros específicos de educación especial en Andalucía 2012-2015 ( BOJA de 02/04/2012).

Punto 4 (Objetivos, actuaciones, agentes implicados y criterios de evaluación e indicadores del Plan).

Objetivo 1. Consolidar el papel de los centros específicos de educación especial en el marco de un sistema educativo inclusivo.

Objetivo 2. Revisar y actualizar la ordenación de las enseñanzas del período de formación básica de carácter obligatorio y del período de formación para la transición a la vida adulta y laboral.

Objetivo 3. Potenciar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en las aulas y centros específicos de educación especial como apoyo al profesorado y como recurso para el desarrollo de las competencias del alumnado escolarizado en estos centros.

Objetivo 4. Establecer criterios para la emisión de dictámenes de escolarización en centros específicos de educación especial de forma que se facilite una adecuada distribución del alumnado y un ajuste de la oferta educativa.

Objetivo 5. Elaborar protocolos para la dotación de recursos materiales específicos de difícil generalización al alumnado de los centros específicos de educación especial sostenidos con fondos públicos.

Objetivo 6. Optimizar la organización interna de los centros específicos de educación especial, así como las relaciones de colaboración con otros agentes externos.

Objetivo 7. Adecuar la respuesta ofrecida al alumnado de los centros específicos de educación especial en relación con los servicios complementarios y del Plan de Apertura de Centros.

Objetivo 8. Análisis de la adecuación de las plantillas de profesorado y del personal de atención educativa complementaria de los centros específicos a las necesidades del alumnado.

ORDEN de 19-9-2002, por la que se regula la elaboración del Proyecto Curricular de los Centros Específicos de Educación Especial y de la programación de las aulas específicas de Ed. Especial en los centros ordinarios (BOJA 26-10-2002).

Artículo 3. Estructura del Proyecto Curricular de Centro.

1. El Proyecto Curricular de los Centros específicos de Educación Especial contendrá el proyecto curricular del período de formación básica de carácter obligatorio y el correspondiente al período de la formación para la transición a la vida adulta y laboral.